Tema: IVA
Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las vengas.
OFICIO ADUANERO Nº 1279 [021920]
16-08-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001279
Señora
LEIDY YOHANA VARGAS ALVIRA
Productos Químicos Andinos S.A.
Carrera 8 Nº 16-79 OFC 505
Bogotá D.C
Ref: Radicado 100025516 del 06/06/2017
Tema: Aduanas
Descriptores: Exclusión del Impuesto Sobre Las Ventas
Fuentes formales: Artículos 420, literal c), 428 literal g) del Estatuto Tributario. Artículos 145, 150, 153, 156 y 157 del Decreto 2685 de 1999 y Artículo 6 del Decreto 350 de 1999.
Cordial Saludo, Señora Leidy:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Para este Despacho no es claro el problema jurídico planteado por el consultante por tanto se responde la consulta bajo el siguiente planteamiento: Un usuario altamente exportador puede acogerse al beneficio de exclusión del IVA de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, cuando una maquinaria para uso industrial no producida en el país fue importada bajo la modalidad de importación temporal por el sistema leasing con franquicia del gravamen arancelario en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 350 de 1999.
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
Antes que todo este Despacho considera conveniente aclarar a la peticionaria que en la importación temporal de mercancía en arrendamiento, los tributos aduaneros no se encuentran suspendidos, sino que los mismos se liquidan en su totalidad en la declaración de importación y se dividen por cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, para ser cancelados por semestres vencidos tal como lo disponen los artículos 145 y 153 del Decreto 2685 de 1999.
En el caso bajo examen la maquinaria industrial importada temporalmente en arrendamiento no es ajena a lo señalado anteriormente, por ende, los tributos aduaneros fueron liquidados en su totalidad en la declaración de importación y dividendos en coutas (sic) semestrales para que su pago se realizara de manera diferida. Igualmente observa este Despacho que si bien la mercancía gozaba de franquicia de arancel en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 350 de 1999, el impuesto sobre las ventas no se encontraba suspendido en razón a que se trataba de una mercancía distinta a helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación. Para una mayor ilustración se adjunta el Oficio 015207 del 9 de junio de 2017 en el que se desarrolla la suspensión del impuesto sobre las ventas cuando se importa esta clase de mercancías bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo por el sistema de leasing.
En el caso planteado por la peticionaria, la mercancía fue importada al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo por el sistema leasing pudiendo terminar la modalidad con la reexportación de la mercancía, con la importación ordinaria o con franquicia de acuerdo con los literales a) y b), respectivamente, del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.
Por consiguiente, si el importador decide ejercer la opción de compra de la mercancía que ingreso al país en arrendamiento, debe modificar la declaración de importación temporal a ordinaria, evento en el cual, pagará no sólo el impuesto sobre las ventas que a la fecha de la modificación se encuentre pendiente de pagar de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, sino también el arancel toda vez que en la importación ordinaria no aplica la franquicia, por lo que no podría continuar manteniendo el beneficio que gozaba al amparo del artículo 6 del Decreto 350 de 1999.
Así pues, para que el importador pueda continuar gozando de la franquicia arancelaria debe someter la mercancía a la modalidad de importación con franquicia prevista en el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999 toda vez que es la modalidad de importación que aplica para una mercancía que goza de exención parcial o total de tributos aduaneros. En este evento, la exclusión del IVA en la importación de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario no le aplica toda vez que esta se consagra para la importación ordinaria y no para la importación con franquicia.
Ahora bien, si el importador decide pagar la totalidad del arancel con la modificación de la declaración de importación a ordinaria, tampoco podría gozar del beneficio tributario del impuesto sobre las ventas de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario por las siguientes razones:
1. Se goza del beneficio de la exclusión del IVA del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario cuando se causan los tributos aduaneros.
2. En el caso objeto de examen, los tributos aduaneros ya se causaron y liquidaron con la declaración de importación toda vez que la maquinaria industrial fue importada bajo la modalidad de importación temporal por el sistema leasing de conformidad con los artículos 145 y 153 del Decreto 2685 de 1999. Con esta importación se configuro el hecho generador del impuesto sobre las ventas tal como lo establece el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, habida que no procedía el beneficio tributario del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario ya que el mismo sólo aplica a la importación ordinaria.
3. La naturaleza del impuesto sobre las ventas es instantánea, quiere decir que una vez verificado alguno de los hechos generadores descritos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, se causa dicho impuesto.
Por lo tanto, se concluye que si el hecho generador del impuesto sobre las ventas ya se causó con la importación temporal a largo plazo por el sistema leasing, no podría volverse a causar con la modificación de la declaración inicial a importación ordinaria.
Ahora bien, si el importador decide finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo con la reexportación de la maquinaria industrial tal como así lo disponen los artículos 156 literal a) y 157 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho debe aclararle que como la reexportación es una modalidad de exportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 ibídem, en el régimen de exportación no existe la obligación de pago de tributos aduaneros a la exportación.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina