Oficio 13716

Tipo de norma
Número
13716
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Tratamiento tributario a los descuentos por pronto pago.

OFICIO 013716

01-06-2017

DIAN

Bogotá, D.C.

 

Señor

OSCAR ANTIDIO ROJAS CLAVIJO

CARRERA 18 A 47 86 AP 302

Barrancabermeja - Santander

 

Ref.: Radicado 100012129 del 27/03/2017

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia el consultante formula la (sic) siguientes pregunta:

 

¿El nuevo tratamiento tributario que prescribe la sección 23.3 del anexo del decreto 3022 de 2013 en el sentido de tratar los descuentos por pronto pago como un menor valor del ingreso y no como gasto financiero, es también aplicable para efectos tributarios, dado que no existe ley o decreto que indique lo contrario y que los decretos 2649 y 2650 de 1993 ya no son las normas contables aplicables en Colombia desde el 1 de enero de 2016?

 

Considerando que el artículo 21-1 del estatuto tributario, establece que:

 

ARTÍCULO 21-1. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementariosen el valor de los activos, pasivospatrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia

 

ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable...”

 

ARTÍCULO 59. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable...”.

 

En la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción sobre el tratamiento específico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición, que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico, ya sea como menor valor del ingreso

En el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.

 

No sobra advertir advertir (sic) que cualquier ajuste que deba realizarse (en el ingreso, en el inventario o costo) entre el descuento tomado en el reconocimiento inicial de la transacción y el efectivamente realizado, deberá reconocerse igualmente para efectos fiscales en el periodo en el que se realice contablemente.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en material tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica (E)