Oficio 15598

Tipo de norma
Número
15598
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: IVA en bienes y servicios vinculados con la seguridad social.

OFICIO Nº 015598

15-06-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 - 0531

 

Señora

ANA DEIDA CACHAY RODRÍGUEZ

[email protected]

Secretaría de Hacienda de Maní

Alcaldía Municipal de Maní Casanare

Calle 18 No. 3 – 80

Maní - Casanare

 

Ref: Radicado número 014670 del 03/05/2017

 

Tema Impuesto sobre las ventas

Descriptores IVA en bienes y servicios vinculados con la seguridad social

Fuentes formales Constitución Política, artículo 48; Estatuto Tributario, artículo 437-2; Resolución 0000518 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, artículos 8, 11 y 20.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

Previa transcripción del artículo 48 de la Constitución Política y remisión a los artículos 5 de la Ley 10 de 1990, 155 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 47 de 2007, manifiesta en el escrito de la referencia, que la Alcaldía de Maní – Casanare, contrató la ejecución del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas PIC, con la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital de Aguazul, quien cumplió con el objeto contractual y solicitó la liquidación del contrato. La Secretaría de Hacienda le solicitó expedir factura por el valor de suministro de los bienes muebles gravados con IVA, como computadores y otros productos de oficina (que representan más del 80% del contrato) pero la ESE Hospital de Aguazul, manifestó que los bienes suministrados hacen parte del objeto total del contrato, motivo por el cual no están gravados con IVA.

 

Informa que los planes de salud pública de intervenciones colectivas “PIC” son una de las formas en que el Estado ejecuta los recursos de salud del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) en todo el territorio nacional.

 

A partir de los supuestos de hecho referidos, pregunta si los bienes suministrados por la ESE Hospital de Aguazul, están excluidos del IVA por formar parte de un contrato estatal para ejecutar el PIC municipal, si es así, si no deben facturar el IVA y si el municipio debe retener el valor que las normas tributarias ordenan para ese tipo de transacciones.

 

Sobre el particular, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

 

El artículo 48 de la Constitución Política establece:

 

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

 

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

 

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

 

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

 

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella …”.

 

La resolución 0000518 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la Gestión de la Salud Pública y se establecen directrices para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas – PIC, en su artículo 8 define el PIC en los siguientes términos:

 

“Artículo 8. Definición del PIC. Es un plan complementario al Plan Obligatorio de Salud – POS y a otros beneficios, dirigido a impactar positivamente los determinantes sociales de la salud e incidir en los resultados en salud, a través de la ejecución de intervenciones colectivas o individuales de alta externalidad en salud definidas en la presente resolución, desarrolladas a lo largo del curso de la vida, en el marco del derecho a la salud y de lo definido en el Plan Decenal de Salud Pública – PDSP.”

 

El artículo 11 de la citada Resolución, dentro de las responsabilidades asignadas a las instituciones contratadas para la ejecución del PIC, en el numeral 11.4.9. establece:

 

“Manejar los recursos destinados para el PIC en una cuenta bancaria exclusiva hasta la firma de la liquidación del convenio o contrato, los recursos allí depositados sólo podrán ser utilizados para el pago de los bienes o servicios que se requieran para la ejecución de las intervenciones contratadas”.

 

El Título IV de la misma Resolución, contiene las disposiciones relativas a los recursos financieros destinados a la ejecución de los procesos de Gestión de la Salud Publica y del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas – PIC, y señala en el artículo 20:

 

“Artículo 20. Gastos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva. Con los recursos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva, se financiará lo siguiente:

 

20.1. El Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas – PIC a cargo de la entidad territorial.”

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades este Despacho se ha pronunciado sobre la asignación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), una de ellas a través del Oficio 012571 de 2016, de manera atenta lo remitimos en copia, considerando que en él se aclaran la mayor parte de las inquietudes por usted planteadas.

 

Es necesario precisar que si bien el Oficio que se adjunta no se refiere a la ejecución del plan de salud pública de intervenciones colectivas PIC por parte de Empresas Sociales del Estado ESE en particular, sí explica la filosofía que debe orientar la destinación de los recursos del SGSSS.

 

En relación con la facturación del impuesto sobre las ventas, nos permitimos de igual manera, transcribir la parte pertinente del Oficio 22680 de 2015, en el que citando el Oficio No. 053324 de 2014, en torno al tema se sostuvo:

 

“… como se ha indicado en el Concepto 37397 de junio 20 de 2005 y demás doctrina reiterada por este despacho:

 

‘Los servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de las expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza, y, en consecuencia, son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto. No sobra recordar que tanto en la prestación de servicios gravados como en la venta de bienes sujetos al IVA el responsable está obligado a liquidar y facturar el gravamen correspondiente’.” (negrilla fuera de texto).”

 

Finalmente, en cuanto al interrogante relativo a la retención en la fuente, nos remitimos al artículo 437-2 del Estatuto Tributario que establece:

 

“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

1. Las siguientes entidades estatales:

 

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

… PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo …”.

 

Respecto de la disposición parcialmente transcrita, de igual manera se pronunció la División de Normativa y Doctrina de la entonces denominada Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones, a través del Oficio 047036 de 2006 en el que señaló:

 

“Conforme al parágrafo de la citada disposición, de hallarse las entidades descritas en la consulta dentro de alguno de los órdenes a que se refiere el numeral primero, aun cuando se causa el impuesto no habrá lugar a practicar retención en la fuente. En este evento, el recaudo del impuesto sobre las ventas opera en su totalidad por parte del responsable directo del mismo, vale decir que el vendedor o prestador del servicio debe responder directamente en su calidad de beneficiario del pago o abono en cuenta.”

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica (E)