Tema: Renta
Descriptor: Ganancia ocasional Gravable del club deportivo.
OFICIO Nº 020524
02-08-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001157
Señor
JUAN FERNANDO MARTÍNEZ HENAO
América de Cali S.A. en Reorganización
Carrera 100 # 11-60 Centro Comercial Holguines Trade Center Torre V
Cali, Valle del Cauca
Ref: Radicado 100039192 del 20/06/2017
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Ganancia Ocasional Gravable
Fuentes formales Estatuto Tributario arts. 302, 314
Cordial saludo Señor Martínez;
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En el escrito de la referencia, comenta que un club deportivo fue sancionado con la imposibilidad de que sus aficionados asistieran a los encuentros que jugara de local. Sin embargo, el club decidió poner a la venta boletería para dichos partidos, aun cuando la misma no otorgaba ninguna clase de beneficios. De acuerdo a lo anterior consulta: “¿Cuál es el tratamiento tributario y contable de dicho ingreso?”
Sea lo primero aclarar que la competencia de esta Subdirección se circunscribe a la interpretación de la normativa tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4048 de 2008 como se mencionó, motivo por el cual, para efectos del tratamiento contable este será enviado al Consejo Técnico de la Contaduría para que se pronuncie sobre el particular.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos por usted planteados, la naturaleza tributaria del ingreso que percibe el club deportivo con ocasión a la venta de esas boletas que no dan derecho al ingreso a los partidos, es el de un ingreso extraordinario, el cual encuadra en la categoría de donación.
Lo anterior toda vez dentro de las actividades productoras de renta que desarrolla generalmente el club, no se encuentra aquellas relativas a la venta de boletas simbólicas que no generen ninguna clase de contraprestación, es decir, en dicha ocasión, nos encontramos ante una situación extraordinaria, relativa a la sanción impuesta. En dicho orden de ideas, lo pagado por las personas que decidieron comprar la boleta simbólica se erige como una donación, en el entendido en que transfirieron una suma de dinero al club, de manera voluntaria, sin esperar una contraprestación por dicho dinero.
Como consecuencia de ello, y en consonancia con el art. 302 del Estatuto Tributario las donaciones causan el hecho generador del impuesto complementario de ganancias ocasionales, y deberá tributar a una tarifa del 10% de acuerdo con el artículo 314 ibídem.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina