Tema: Renta
Descriptor: Subcapitalización
OFICIO Nº 020875
04-08-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221- 001183
Señor
HENRY RIAÑO BENAVIDES
Calle 102A #47A-09
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 100042780 del 6 de julio de 2017
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores SUBCAPITALIZACIÓN
Fuentes formales Artículo 118-1 del Estatuto Tributario y 1.2.1.18.61 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
Cordial saludo, Sr. Riaño Benavides:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia consulta:
“[U]na vez determinada la deuda ponderada de un préstamo que se adquirió por tres meses, para determinar el promedio de las deudas se debe dividir por el número de días calendario del correspondiente año (365 días) o por los días reales de utilización (90 días)”.
Sobre el particular, es menester recordar que, a la luz del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, “[s]in perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior” (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 1.2.1.18.61 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 establece:
“ARTÍCULO 1.2.1.18.61. Determinación del monto total promedio de las deudas. Para efectos de lo previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas se determinará de la siguiente manera:
1. Para cada una de las deudas que generan intereses se identificará:
- Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda y no incluye el día del pago del capital o principal. Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el 1° de enero del año o período gravable.
- Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia.
- Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.
En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación de los anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara de deudas independientes.
2. La deuda ponderada total se determinará sumando la deuda ponderada, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de este artículo, de todas las deudas que generan intereses.
3. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable.
PARÁGRAFO. Para los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará para cada deuda con su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América multiplicado por el promedio diario de la Tasa Representativa del Mercado correspondiente al período de permanencia. Para determinar la anterior equivalencia de otras monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará el tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos de América vigente el día de ingreso de la deuda o el 1° de enero del período gravable si la deuda proviene de años anteriores.” (negrilla fuera de texto).
De lo anterior, encuentra este Despacho que la deuda ponderada del préstamo contratado por 3 meses debe sumarse con la deuda ponderada de las demás deudas con el propósito de obtener la deuda ponderada total que, a su vez, se divide por 365 o 366 (según si el correspondiente año o período gravable es bisiesto) con el propósito de obtener el monto total promedio de las deudas.
Lo antepuesto implica que, si el mencionado préstamo contraído por 3 meses es la única deuda, la deuda ponderada del mismo será equivalente a la deuda ponderada total que, no obstante, deberá dividirse por el número de días calendario del año o período gravable para la determinación del monto de la deuda.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina