Oficio 20885

Tipo de norma
Número
20885
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos de fuente extranjera.

OFICIO Nº 020885

04-08-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 001188

 

Señor

ÁLVARO ANDRÉS DÍAZ PALACIOS

[email protected]

Calle 67 #7-35 Oficina 1204

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 023604 del 6 de julio de 2017

 

Tema Impuesto sobre las Renta y Complementarios

Descriptores Ingresos de Fuente Extranjera

Fuentes formales Artículos 20-1, 24, 25 y 260-1 del Estatuto Tributario, 111 del Decreto 390 de 2016, 1.6.1.2.2 y 1.6.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016.

 

Cordial saludo, Sr. Díaz Palacios:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia plantea unas preguntas sobre la aplicación del literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, las cuales se resolverán de manera conjunta:

 

1. ¿Está sometida al impuesto sobre la renta y complementarios una sociedad extranjera que introduce reiteradamente mercancías a Colombia para enajenarlas a terceros ubicados en el país a través de un Centro de Distribución Logística Internacional, teniendo en cuenta que la ley mercantil exige la constitución de una sucursal en el territorio nacional para el desarrollo de actividades permanentes?

2. ¿Cómo tributaría el mencionado establecimiento permanente, teniendo en cuenta que la actividad descrita se enmarca dentro del supuesto del literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario?

3. ¿Estaría sometido al impuesto sobre la renta y complementarios el mencionado establecimiento permanente?

 

Sobre el particular, es de tener presente que los Centros de Distribución Logística Internacional (en adelante CDLI) ”[s]on los depósitos de carácter público habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en puertos, aeropuertos o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE) cuando estas cuenten con lugares de arribo habilitados” (negrilla fuera de texto) de acuerdo con el artículo 111 del Decreto 390 de 2016.

 

La misma disposición agrega que a los CDLI “podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras, nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución” (negrilla fuera de texto) mediante reembarque, importación o exportación.

 

Por su parte, el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario dispone que no se consideran rentas de fuente nacional “[l]os ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (negrilla fuera de texto).

 

La norma en comento aclara, asimismo, que “[s]i las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas* en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías” (*El artículo 112 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, eliminó la expresión “o partes relacionadas”, quedando únicamente como operaciones con “vinculados económicos”) (negrilla fuera de texto).

 

Ahora bien, el peticionario manifiesta que, habiendo elevado solicitud de consulta a la Superintendencia de Sociedades, dicha entidad se pronunció mediante Radicado No. 2017-01-032864 del 30 de enero del presente año de la siguiente manera:

 

“(…) si las actividades de introducir las mercancías pertenecientes a sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, a los Centros de Distribución Logística Internacional ubicados en puertos marítimos habilitados por la DIAN, o de enajenación de las mismas, son operaciones que se ejercen de manera frecuente o habitual y se encuentran soportadas en una infraestructura que permita su ejercicio de forma perdurable y no ocasional, resultaría incuestionable conforme a la ley mercantil la necesidad de incorporar al país una sucursal, puesto que tales acciones se enmarcarían en el supuesto del artículo 474 del Código de Comercio y como resultado de ello, sería preciso dar aplicación al artículo 471 ibídem.

 

(…) es pertinente observar que el tenor de lo dispuesto por el artículo 25, literal c) del Estatuto Tributario, es evidente que los ingresos que no son gravados con impuestos, por considerarlos de fuente nacional, son los que emanan de la enajenación de las mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que son introducidas desde el exterior en los Centros de Distribución Logística Internacional ubicados en puertos marítimos habilitados por la DIAN, y no los que emanan de la actividad misma de introducirlos (…). De ahí sería dable inferir que los ingresos generados por esa sola actividad, no se hallan cobijados por la prerrogativa reconocida por la citada norma, puesto que su texto es claro al indicar que los no gravados, son los obtenidos de la aludida enajenación. (negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, una vez examinado lo antepuesto, este Despacho considera necesario diferenciar los siguientes supuestos para dilucidar la aplicación del literal c) del artículo 25 ibídem:

 

A. La sociedad extranjera enajena a personas domiciliadas en Colombia mercancías extranjeras de su propiedad, depositadas en un CDLI; sin embargo, la importación la realiza el comprador.

 

  •  

 

Empero, si las mercancías extranjeras son depositadas en un CDLI localizado en puertos marítimos y fluviales habilitados por la DIAN ubicados “únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas” los ingresos obtenidos por la sociedad extranjera de la mencionada enajenación no constituyen renta de fuente nacional que deba someterse al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

En este caso no sería razonable exigir la constitución de una sucursal por parte de la sociedad extranjera ya que haría nugatorio el tratamiento tributario contemplado en el literal c) del artículo 25 ibídem.

 

En efectoel numeral 2 del artículo 260-1 ibídem señala que, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación entre la sucursal y su oficina principal.

 

Así las cosas, si la sociedad extranjera estableciera una sucursal para la comercialización en el territorio nacional de mercancías extranjeras depositadas en los mencionados CDLI, resulta palmario que tal establecimiento permanente (artículo 20-1 ibídem) obtendría un beneficio asociado a la enajenación de las mismas – con ocasión de la atribución de rentas y ganancias ocasionales de que trata el artículo 20-2 ibídem – situación que conllevaría al sometimiento de tales ingresos al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

B. La sociedad extranjera enajena a personas domiciliadas en Colombia mercancías extranjeras de su propiedad, obligándose a realizar la importación.

 

En este evento, si se exige la constitución de una sucursal por parte de la sociedad extranjera; particularmente con ocasión de la siguiente normativa:

 

Del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016:

 

“ARTÍCULO 1.6.1.2.2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) constituyen el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas, entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

  1.  

ARTÍCULO 1.6.1.2.6. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT):

 

  1.  

d) Las sucursales en el país de personas jurídicas o entidades extranjeras;

  •  (negrilla fuera de texto).

 

En otras palabras, ya que la sociedad extranjera no está en condiciones de atender de manera directa el trámite de importación en Colombia de mercancías extranjeras, debe constituir una sucursal la cual se identificará ante la Administración Tributaria con su inscripción en el RUT, en cuyo caso los ingresos que perciba dicho establecimiento permanente, con ocasión de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina