Tema: Iva
Descriptor: Contratos celebrados con entidades públicas.
OFICIO Nº 020888
04-08-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001189
Señora
YURI ADRIANA GARCÍA GONZÁLEZ
CARRERA 58B Nº 130-61 APT 202
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100040952 del 04/07/2017
Tema Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Descriptores CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS.
Fuentes formales Ley 1819 de 2016. Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Cordial saludo, señora Yuri:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Dando alcance a la respuesta previamente remitida por esta entidad, y en atención a la reiteración de su solicitud acerca del manejo tributario que debe aplicarse en los contratos celebrados con entidades públicas, exponiendo dos cuestiones en particular así:
A. ¿La estabilización de la tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) dispuesta en el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 aplica para todo tipo de contratos celebrados con entidades públicas o estatales, independientemente del régimen de contratación?
B. ¿Si se trata de entidades que no deben afectar disponibilidades presupuestales bajo la Ley Orgánica de Presupuesto, para efectos de contratación, resulta igualmente aplicable la estabilización de la tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016?
En primer lugar se informa que no es competencia de esta subdirección dar respuesta a situaciones concretas, por tal motivo, se resolverá su consulta de manera general, sin irrumpir en las especificidades de los anexos allegados, enfocándola en la aplicación del artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, que prevé:
“Artículo 192. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.
Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición”.
Con la norma citada, se colige claramente que los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, se rigen por la fecha de su resolución o acto de adjudicación, o suscripción; con lo que es válido afirmar que todo contrato estatal (sin importar su régimen de contratación), celebrado previamente a la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria Estructural, seguirá ejecutándose ceñido a la tarifa del 16% de IVA. A menos que el mismo sea objeto de adición, entendiendo la misma como el incremento de valor inicialmente pactado en el contrato, caso en el cual se someterá a la normatividad vigente a la fecha de celebración de la adición.
En consecuencia y de conformidad al “Primer Concepto General del Impuesto a las ventas – IVA”, previamente conocido por la consultante, “1).- El artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, lo que mantiene estable y es aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, es la tarifa del IVA vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato, salvo en caso de adición de éste relacionada con un mayor valor del contrato, ya sea por efecto de alguna modificación o prórroga, en cuyo caso le será aplicable la tarifa vigente al momento de la celebración de dicha adición”, debido a que tributariamente la norma es clara en afirmar que la tarifa de IVA seguirá siendo la que estaba vigente en la fecha de resolución, acto de adjudicación, o suscripción del contrato estatal.
Ahora bien, en el caso de entidades que “no deben afectar disponibilidades presupuestales” bajo la Ley Orgánica de Presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 2. Compilada por el Decreto 111 de 1996), entiende este Despacho que se hace alusión a los entes públicos que no se rigen por él al Presupuesto General de la Nación, sino que obedecen a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de la (sic) Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Sobre el asunto, y de acuerdo al método gramatical de interpretación de la ley, es necesario indicar que no se deduce de la norma ninguna diferencia respecto a este tipo de empresas, que a pesar de someterse a un régimen de contratación diferente –esencialmente privado-, no dejan de ostentar la calidad de estatales. En este sentido, es de advertir que el legislador cuenta con un principio de reserva de ley en materia tributaria, aunado a ello goza de libertad de configuración legislativa, es así como:
“… los artículos 114 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución contemplan la denominada cláusula general de competencia para el legislador, conforme a la cual, por un lado “… el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso …”, y, por otro, “… el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley …”. La Corte ha distinguido esa competencia general del legislador para desarrollar primariamente las materias cuya regulación no haya sido atribuida por la Constitución a otra autoridad, de la llamada reserva de ley, “que es una institución jurídica conforme a la cual, por disposición de la propia Constitución, corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias”. (…) “De esta manera el principio de legalidad general, que se expresa en el sistema de articulación de fuentes formales de derecho contenido en la Constitución, ha sido concretado por la propia Carta, mediante el establecimiento de especificas reservas de ley en determinadas materias”.
Aunado a lo anterior, se precisa que:
(…) La atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala siguiendo su propia evaluación. Sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. “Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio al de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las formas de cobro y recaudo”.
En este sentido, es claro que no puede el intérprete ir más allá de lo consagrado y exigido por el legislador, de modo que resulta lógico concluir que este precepto legal (Artículo 192 de la Ley 1819 de 2016) aplica a todos los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, sin importar su régimen de contratación y las normas presupuestales que lo regulen.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina