Tema: Procedimiento
Descriptor: Declaraciones Tributarias que se Tienen por No Presentadas
OFICIO Nº 021046
08-08-2017
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208 – 0709
Señor
ANDRÉS JOSÉ SÁNCHEZ SARZOSA
Carrera 3A No. 58 – 92 Apto 302
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 039745 del 22/06/2017
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Declaraciones Tributarias que se Tienen por No Presentadas
Fuentes formales Estatuto Tributario art. 580; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo art. 4; Consejo de Estado Sección Cuarta, Exp. 11137 de 2001
Cordial saludo Sr. Sánchez;
De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia realiza la siguiente consulta: “En el caso en el que una declaración tributaria sea firmada por quien no tiene la calidad de revisor fiscal, ¿está facultado el representante legal de una sociedad, para solicitarle a la DIAN que se tenga por no presentada dicha declaración?”
Sostiene que una sociedad nombró en asamblea un nuevo revisor fiscal, sin embargo, este no realizó la inscripción del acta de nombramiento en el registro mercantil. Sin embargo, las declaraciones tributarias se presentaron con la firma del anterior revisor fiscal.
Al respecto este Despacho considera:
El artículo 580 del Estatuto Tributario, establece que se entenderán como no presentadas las declaraciones tributarias –entre otros- cuando no se encuentre firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del revisor fiscal o contador, existiendo la obligación legal, según el literal d) de la mencionada norma.
Dicho fenómeno jurídico, obliga a que la administración tributaria se pronuncie al respecto, es decir, debe haber un auto declarativo informando dicha situación al contribuyente. Es importante destacar, que de acuerdo con el artículo 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas pueden iniciarse:
“ARTÍCULO 4o. FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.”
De acuerdo a ello, todo aquel que acredite, bien sea interés general o particular por determinada situación, o quien en cumplimiento de una obligación o deber legal –como es el caso del representante legal- podrá solicitar a la autoridad administrativa se pronuncie sobre determinado caso.
En relación con el nombramiento de un nuevo revisor fiscal y en los casos en que no se inscribió en el registro mercantil, no se puede alegar que este no tenía el deber de firmar las declaraciones tributarias, es decir, la inscripción de dicha acta, es un acto meramente declarativo y no constitutivo, y por tanto, era el nuevo revisor fiscal y no el anterior quien debía firmar las declaraciones; así lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia Exp. 11137 de 2001 donde sostuvo:
“La designación del revisor fiscal tiene en el Código de Comercio una formalidad adicional (registro en la Cámara de Comercio), pero su omisión no afecta o supedita la existencia y validez del acto de nombramiento, pues una vez elegido el revisor fiscal él debe iniciar el cumplimiento de sus funciones y asumir las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo, por ello se dice que el registro mercantil es un acto declarativo, mas no constitutivo. Por todo lo anterior,” considera en esta oportunidad la Sala que no procede aludir como “omisión” de la firma del revisor fiscal, la razón de que su nombramiento no ha sido inscrito en el registro mercantil, toda vez que sería darle al registro un alcance superior del que realmente tiene y sancionar por un hecho previsto en el literal d) del artículo 580 del E.T.” (El subrayado es nuestro)
En conclusión, se encuentra facultado el representante legal para solicitar que se tengan como no presentadas aquellas declaraciones tributarias que fueron presentadas con firma de un revisor fiscal que fue removido por la asamblea de accionistas o quien haga sus veces, aun cuando el acta de nombramiento de designación del nuevo revisor fiscal no haya sido registrada en el registro mercantil, de acuerdo con el art. 4 del CPACA y el literal d) del art. 580 del E.T.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica