Tema: Iva
Descriptor: Aplicación a Honorarios de la Junta Regional de invalidez.
OFICIO Nº 021377
10-08-2017
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208 - 0747
Señor
JAVIER FERNANDO CASTRO DÍAZ
Calle 50 Nº 25-37. Barrio Galerías.
Junta Regional de Calificación de Invalidez
[email protected] (sic)
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100042716 del 07/07/2017
Tema Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Descriptores APLICACIÓN.
Fuentes formales Estatuto Tributario; Ley 100 de 1993.
Cordial saludo, señor Castro Díaz,
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección, adoptar criterios para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributaras nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Atendiendo la consulta de la referencia, por medio de la cual usted solicita “Se reconsidere el criterio definido en la respuesta ofrecida a una consulta elevada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, con el fin de que esta dependencia se pronuncie nuevamente acerca de la aplicación del impuesto a las ventas (IVA) sobre los “honorarios percibidos por los miembros abogados” de la consultante – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca-, por considerarlos recursos de la seguridad social.
Sobre el particular, en primer lugar, se hace necesario indicar que esta entidad se ha manifestado en reiteradas oportunidades sobre el mismo problema jurídico, es así como se han proferido los siguientes escritos:
- Oficio 057095 de 2014.
- Oficio 023076 de 2015.
- Oficio 025537 de 2015.
- Oficio 006219 de 2017.
Pronunciamientos que constituyen doctrina vigente, y que exponen como tesis jurídica que son responsables del Impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica quienes no hayan sido expresamente excluidos, aunado a ello explican los pronunciamientos que las laborales referidas en las consultas elevadas, se tratan del ejercicio de una profesión liberal en el área administrativa de una entidad y corresponden a la prestación de un servicio.
De igual manera, revisada su solicitud y la doctrina vigente en torno al asunto de la misma, debe destacarse que en los diferentes apartes de los pronunciamientos en cuestión se explican las conclusiones a las que se llega en aplicación de las normas rectoras de la interpretación de la ley por parte de los funcionarios públicos, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 27 y subsiguientes del Código Civil.
Ahora bien, atendiendo a la reconsideración requerida, se hace necesario en primer lugar, precisar que conforme al Estatuto Tributario (ET), artículo 1: “la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo”, por lo anterior, el tributo referido al impuesto sobre las ventas, consagra como hechos generadores en el artículo 420 del ET., los siguientes:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar, operados exclusivamente por internet.
Por ende, a la luz de una interpretación gramatical y conceptual de la normatividad expuesta, la prestación de servicios en el territorio nacional en general estará gravada con IVA, con excepción de los expresamente excluidos, esto es, aquellos que el legislador exprese taxativamente en la ley como no generadores del gravamen (excluidos).
Ahora, con el fin de dar mayor claridad al asunto, es necesario abordar el concepto de servicio en materia de IVA, entendiéndose este como: “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.” (Art. 1 Decreto 1372 de 1992. Compilado en el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016).
De acuerdo con lo anterior, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, está gravada con IVA a menos que se encuentre expresamente excluida por la ley.
Por tal motivo, es preciso indicar que el Estatuto Tributario en su artículo 476 contempla todos los servicios excluidos de IVA, entre ellos se encuentran los referidos a la seguridad social, así: “… 8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 contempladas dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993”.
Dentro del texto de la norma no se observa como incluida la prestación de servicios profesionales a las Juntas de Calificación de invalidez o alguna entidad que conforme el sistema de seguridad social, sin embargo, al ser una norma en blanco, remite al artículo 135 de la ley 100 de 1993, que expresa:
“ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
(…)
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de Prima Media con Prestación Definida.
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad …”.
Precitado artículo tampoco incluye como excluidos de IVA, la prestación de servicios de profesionales a las Juntas de Calificación de Invalidez o a entidades pertenecientes al sistema general de riesgos profesionales, o evento similar.
En este orden de ideas, al expresar la ley que los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas deben ser expresos, no es función del interprete abarcar esferas que no sean taxativas en las normas jurídicas o crear nuevas relaciones entre fenómenos, para el caso relacionar la destinación de los recursos del sistema de seguridad social con la exclusión del IVA sobre honorarios profesionales de personas naturales que emiten conceptos de invalidez en dictámenes o calificaciones a las Juntas de Calificación de Invalidez pertenecientes al sistema general de riegos profesionales, con el fin de incluir exclusiones tributarias nuevas, facultad que ostenta únicamente el legislador.
Por lo tanto, en razón a que la ley no prevé expresamente la exclusión solicitada por el consultante, y al estar sometido este Despacho a la ley tributaria, dentro de la que los tributos y exclusiones tributarias se rigen por el principio de legalidad, las que se originan al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley, no es posible vía interpretación incluir situaciones o relaciones nuevas como exclusiones a los impuestos nacionales.
En consecuencia, se ratifican los pronunciamientos previos sobre la materia objeto de consulta, sometidos a reconsideración, manteniendo el mismo criterio de interpretación normativa, con lo cual se entiende gravada con IVA la prestación de servicios profesionales de los miembros encargados de emitir conceptos de invalidez en dictámenes o calificaciones contratados por las Juntas de Calificación de Invalidez.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.” De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará en la ruta virtual www.dian.gov.co / barra horizontal superior / Servicio al Ciudadano / PQRS y Denuncias / Encuesta de Satisfacción del Servicio PQRS y Denuncias o ingresando directamente al enlace:
http://www.dian.gov.co/DIAN/Encuesta.nsf/EncuestaPQRS?OpenForm
Agradecemos sus aportes que son muy importantes para la implementación de mejoras en el servicio.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica