Oficio 21764

Tipo de norma
Número
21764
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor:  Liquidación de sociedades.

OFICIO Nº 021764

18-10-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001670

 

Doctora

LUCÍA MERCEDES PEÑUELA GONZÁLEZ

Jefe División de Gestión de Fiscalización

Seccional de Impuestos de Bogotá

UAE-DIAN

Carrera 6 No. 15-32

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 015763 del 18/08/2017

 

Cordial saludo, Dra. Lucía Mercedes:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En el escrito de consulta formula los siguientes interrogantes:

 

- Es viable iniciar un proceso de determinación de impuestos a una sociedad que se encuentra liquidada?

- La responsabilidad por las obligaciones de la extinta sociedad recae en el liquidador? se le puede vincular al proceso de fiscalización a pesar de que este llevó a cabo el proceso de liquidación conforme con las disposiciones legales y se culminó antes de la iniciación del proceso de fiscalización?

- Son solidariamente responsables los socios de la extinta sociedad y se les puede vincular al proceso de determinación?

 

Como contexto de sus interrogantes, cita no sólo algunos pronunciamientos de esta Dependencia tales como los Conceptos Nos. 089266 de noviembre 20 de 1988, 043302 de 2000 y 006973 de 2007, en los que se consideró que aun liquidada la sociedad los liquidadores responden por las obligaciones de la sociedad en virtud de las disposiciones comerciales sobre el particular. Señala que, el Consejo de estado mediante sentencia de abril 19 de 1996 sostuvo igualmente, que liquidada la sociedad esta sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador quien la representa.

 

Aunado a lo anterior, afirma que posteriormente el Consejo de Estado mediante sentencias 2007-031777/20368 y 03175/20549 de 2015, señaló que la capacidad de las sociedades sólo puede predicarse de las existentes.

 

Para dar respuesta a sus inquietudes dentro del marco de competencia de la DIAN, conviene recordar que este Despacho ha analizado el tema en reitera (sic) doctrina, así:

 

“Conforme con el artículo 595 del Estatuto Tributario las sociedades fiscalmente están en la obligación de presentar declaraciones tributarias hasta la fecha en que se formalice la liquidación, este artículo señala que en los casos de liquidación durante el ejercicio el año concluye para las sociedades sometidas a vigilancia estatal en la fecha en que se efectúe la aprobación del acta de liquidación y para las no sometidas a vigilancia estatal obligadas a llevar contabilidad en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de la contabilidad.

 

Una vez la sociedad entra en alguna de las causales de disolución, para efectos tributarios debe acudirse al artículo 847 supra que consagra la obligación de informar a la administración tributaria, con el fin de que esta haga valer las obligaciones a cargo de la sociedad:

 

“Art. 847. En liquidación de sociedades.

Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

 

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.

 

PAR. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.” (negrilla fuera de teto).

 

Y como ya lo ha expresado esta Oficina, debe diferenciarse entre proceso de disolución y liquidación, pues efectuado aquel y liquidada la sociedad desaparece el universo jurídico, ello no significa que igualmente desaparezcan sus obligaciones insolutas. Mediante Oficio No 060442 de 7 Octubre de 2014 se precisó:

 

“(…) Es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social). El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción patrimonio social.

 

En este orden de ideas, se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica.

 

Hechas las anteriores precisiones y toda vez que la parte actora, por haber ejercido actividad comercial estaba sometida al régimen probatorio del derecho mercantil, debía acreditar su existencia y representación legal mediante el correspondiente registro expedido por la cámara de comercio, en la que conste, entre otros aspectos, la constancia de que “la sociedad no se halla disuelta” (artículo 117 ibídem)”.

 

A partir de lo anterior deviene concluir que la sociedad que se encuentre en proceso de liquidación debe cumplir con todas las obligaciones fiscales formales y sustanciales que le corresponden a la vigencia en que recibe ingresos y que el liquidador como representante legal se encuentra en la obligación de cumplir con dichas obligaciones. (…)”

 

Como bien lo dispone la normatividad tributaria, iniciado el proceso de disolución es el liquidador el responsable de cumplir con las obligaciones tributarias de la sociedad y quien responderá según el mandato legal del artículo 847 señalado. En este punto cobra particular relevancia lo expresado por esta Subdirección mediante el Oficio 023478 de agosto de 2015 en donde se hace un pormenorizado análisis de estas responsabilidades que consideramos contiene la respuesta a sus inquietudes y por ello se anexa.

 

Del contenido del citado Oficio se puede concluir lo siguiente:

 

- Liquidada una sociedad se extingue como persona jurídica y por ende no tiene capacidad para actuar, dada la inexistencia de sujeto.

- La responsabilidad del liquidador de una sociedad no es ilimitada y no puede asimilarse a la solidaridad que recae en cabeza de los socios pues, como bien se expresa en el pronunciamiento mencionado: “… En conclusión, los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas insolutas de la sociedad únicamente en el evento en que desconozcan la prelación en el pago de los créditos fiscales, y tal desconocimiento sólo puede darse o bien cuando la obligación se presentó al proceso para su graduación y no se cancela con la debida prelación legal, o si ante la comunicación sobre la existencia de un proceso de determinación no se realice la provisión para el eventual pago o bien cuando no se atienda el pago de los gastos de administración. Más, se reitera, esta solidaridad no es la prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario para los socios y partícipes por los impuestos que se determinen a cargo de la sociedad y en la prorrata allí consagrada, (y por lo mismo en caso de obligaciones determinadas a cargo de la sociedad debe vinculárseles en el proceso de determinación) por que como bien lo aclara el Consejo de Estado en Sentencia diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radiación número (16073) …” En este contexto, debe analizarse la responsabilidad del liquidador.

- La responsabilidad solidaria de los socios está delimitada en el artículo 794 del Estatuto Tributario, y en tal mediada puede vinculárseles a los procesos aun después de liquidada la sociedad y exigirles el pago de las obligaciones según la prorrata de cada uno.

 

Finalmente, acorde con el contenido 847 ibídem, la Administración Tributaria debió concurrir al proceso de liquidación para hacer valer sus créditos fiscales ciertos y/o en determinación o discusión.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

Atentamente,

 

 

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)