Tema: Procedimiento
Descriptor: Beneficio
OFICIO Nº 022158
23-10-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001665
Doctor
JOSÉ OMAR GIRALDO VALENCIA
Director
Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia (A)
Cra. 11 No. 8-25.
Leticia, Amazonas.
Ref: Radicado 000388 del 29/08/2017
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores BENEFICIO
Fuentes formales Ley 1739 de 2014. Art. 57. Numeral 1.
Cordial saludo, Dr. Giraldo Valencia:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención a la consulta en referencia, en la cual pregunta: “¿Puede acceder a la condición especial de pago establecida en el numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, un contribuyente que antes de entrar en vigencia la norma en mención, se encontraba al día en la obligación de renta de 2012 y, que posteriormente presentó correcciones a esta declaración el 19/05/2015 y 25/05/2015, cancelando la totalidad del impuesto generado y la sanción de corrección e intereses reducidos en un 80% antes del 31/05/2015?”
En primer lugar, la norma objeto de estudio, expone:
“ART. 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en una ochenta por ciento (80%) …”.
De la norma trascrita se extrae lo ya mencionado por esta dependencia en Oficio No. 013506 del 12 de mayo de 2015, en tanto, debe entenderse por “sujetos pasivos o contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias”, aquellas personas naturales o jurídicas (o asimiladas) que realizan el hecho generador, e incumplieron las obligaciones y deberes formales que surgen de la normativa tributaria, razón por la cual acarrearon sanciones, que pueden ser de carácter tributario, aduanero o cambiario, en lo que respecta con esta entidad. Aclara el oficio precitado que “la hipótesis que contempla el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se refiere a aquellas actuaciones administrativas en las cuales ya existe un acto administrativo en firme, es decir, la etapa de determinación y discusión del tributo ya culminó” salvo excepciones de lo (sic) parágrafos 3 y 4 de precitada norma –los cuales no son objeto de la presente consulta-.
Nótese que la norma impone que los sujetos pasivos se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, con lo que resulta posible afirmar que éstos debieron tener a su cargo una obligación tributaria, aduanera o cambiaria vencida previamente a la vigencia de la norma bajo estudio. Por ende, se precisa que la mora de la que trata el artículo enunciado previamente, es aquella que se origina en el incumplimiento de la obligación determinada por el acto oficial, y deberá determinarse de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario.
En segundo lugar, sobre el tema de posibles correcciones a declaraciones presentadas para obtener beneficios de la Ley 1739 de 2014, en Oficio No. 015163 del 25 de mayo de 2015, este despacho indicó que “la ley no dispuso ninguna norma especial para regular el caso de declaraciones que presenten errores como los que señala el texto de la solicitud, razón por la cual, corresponde dar aplicación a las normas usuales para corrección de declaraciones, consagradas en el Estatuto Tributario”.
En tercer lugar, y en concordancia con lo anterior, se tiene los beneficios contemplados en la Ley 1739 de 2014, solamente se obtienen si el contribuyente, responsable y/o declarante cumplió con todas las condiciones y requisitos que dispuso la norma; en consecuencia, la ausencia, omisión o incumplimiento de alguna de las exigencias legales trae como efecto, la improcedencia de los mismos.
En este orden de idas, se concluye que no es posible acceder a la condición especial de pago establecida en el numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, en el caso descrito en la consulta de la referencia. Para finalizar, se adjuntan los Oficios Nos. 024147 del 20 de agosto de 2015 y 0969 del 26 de septiembre de 2017, pronunciamientos referidos al objeto de la presente consulta que apoyan la tesis previamente expuesta.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará en la ruta virtual www.dian.gov.co / barra horizontal superior / Servicio al Ciudadano / PQSR y Denuncias / Encuesta de Satisfacción del Servicio PQSR y Denuncias o ingresando directamente al enlace:
http://www.dian.gov.co/DIAN/Encuesta.nsf/EncuestaPQSR?OpenForm
Agradecemos sus aportes que son muy importantes para la implementación de mejoras en el servicio.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)