Oficio 22160

Tipo de norma
Número
22160
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Sanciones

OFICIO Nº 022160

23-10-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001668

 

Doctor:

LUIS VICENTE MORA REBOLLEDO

Jefe División Gestión de Gestión Jurídica (Sic)

Dirección Seccional de Impuestos y Duanas (Sic) de Pereira

Carrera 15 # 14-05 Edificio Dian Pinares Plaza

Pereira (Risaralda)

 

Ref: Radicado 000464 del 26/09/2017

 

Tema Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores SANCIONES.

Fuentes formales Artículo 657 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo, Dr. Mora.

 

De conformidad con el artículo 20 del decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Para abordar el estudio de la consulta debe aclararse que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones dentro de los procedimientos administrativos que hacen de las competencias de los funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos frente a esta u otras entidades, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En este contexto del artículo 657 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016 se atenderán las preguntas en su orden:

 

La norma pertinente indica:

 

ART. 657.- Modificado. L. 1819/2016, art. 290. Sanción de clausura del establecimiento. La administración tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “Cerrado por evasión” en los siguientes casos:

 

1.- Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del estatuto tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo.

2.- Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias.

3.- Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda “Cerrado por evasión y contrabando”. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe.

4.- Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 de este estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos.

 

PAR. 1º- Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

 

PAR. 2º- La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3º de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa.

 

PAR. 3º- Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto.

 

Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.

 

PAR. 4º- Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la administración tributaria así lo requieran.

 

PAR. 5º- Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión.

 

Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware – software instalado, directamente en el sistema POS o programas Zapper – programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.

 

PAR. 6º- En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la administración tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:

 

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1º, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

 

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2º, una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

 

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3º y 4º, una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

 

PAR. 7º- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

1.- ¿Para el caso de las infracciones continuadas, cuál es el mes anterior al que se refiere el artículo en mención?

 

El artículo transcrito se refiere al mes anterior a la fecha en que incurrió el hecho sancionable de acuerdo con la medida que realizó la autoridad de control; por tanto, es el mes anterior al día en que se establezca la ocurrencia del hecho sancionable. La norma no hace referencia a irregularidad continuada, en tal forma que si se trata de determinar el hecho que da lugar a la sanción este debe estar de acuerdo con la actuación de la administración.

 

2.- ¿Le corresponde a la División de Liquidación identificar la fecha para determinar si el contribuyente puede acogerse a multa y pago del valor que corresponda?

 

Se debe verificar la ocurrencia del hecho sancionable en un momento en particular, con fecha cierta; es decir, la sanción busca evitar que se siga cometiendo el hecho sancionable, en tal forma que si no hay determinación o concreción del hecho no habría lugar a sanción; en el mismo sentido, con una fecha cierta en que se cometió el hecho sancionable, se puede ubicar el mes anterior a dicho momento.

 

Interrogantes de tipo técnico:

 

3.- ¿Cómo se debe capturar esta gestión, ya que el contribuyente sólo solicita acogerse a la ley en respuesta al pliego de cargos y paga recibo oficial de pago en bancos (490 imputado al número de pliego de cargos)?

 

Este punto se trasladará a la Dirección de Gestión de Fiscalización por tratarse del ejercicio propio de las funciones de cada dependencia.

 

4.- ¿Qué acto administrativo debe proferir liquidación si acepta conmutar la sanción de cierre por una pecuniaria. El gestor actualmente no está parametrizado para ello, además fiscalización está proponiendo cierre en todos los pliegos y no las dos sanciones?

 

En comienzo se observa que el parágrafo 2º de la norma dispone que la sanción de este artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

 

No obstante, las preguntas 3 y 4 serán remitidas a la Dirección de Gestión de Fiscalización por tratarse de ejercicio propio de las funciones de cada dependencia, y no corresponde señalar al funcionario dentro de un procedimiento en particular cuál es la forma de proceder para el ejercicio de las funciones de su cargo, ni la forma de desarrollar su trabajo o labor.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en esas materias puede consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)