Oficio 22176

Tipo de norma
Número
22176
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Tràmite de recurso de reconsideraciòn de la decisiòn administrativa.

OFICIO Nº 022176

17-08-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001329

Bogotá, D.C.

 

Doctora

DIANA ROJAS BRIÑEZ

UAE ITRC

Calle 93 B Nro. 16 – 47, Piso 5º.

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 01537 del 04/08/2017

 

Cordial saludo, doctora Diana:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En atención a su consulta allegada en el escrito de la referencia, en donde indaga cuál es el procedimiento mediante el cual se decide el recurso de Reconsideración, y si para expedir la decisión se debe someter previamente a un comité jurídico; indicado como es la debida notificación del acto administrativo y en qué casos opera el silencio administrativo positivo, en el entendido que hace referencia primordialmente al tema tributario, me permito respetuosamente precisar lo siguiente:

 

- PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y COMITÉ TÉCNICO TRIBUTARIO:

 

1- En cuanto a la descripción del procedimiento para resolver los recursos de reconsideración y la realización del comité técnico de que trata el artículo 560 del Estatuto Tributario a solicitud del contribuyente, adjunto el procedimiento PR-GJ-0117 establecido para los recursos en sede administrativa, en el que de manera concreta se encuentran paso a paso y por actividad cada etapa para decidir los recursos en mención.

2- El recurso de reconsideración acorde con el artículo 732 del Estatuto Tributario deberá resolverse dentro del año siguiente contando a partir de su interposición en debida forma.

3- El artículo 733 ibídem establece que cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.

 

- SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO:

 

4- Respecto al Silencio Administrativo Positivo de carácter tributario, el artículo 734 de la misma norma precisa de manera expresa que si transcurrido el término de 1 año señalado en el artículo 732, y el término adicional cuando haya lugar a la práctica de inspección tributaria, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

 

Por su parte, en materia aduanera el artículo 609 del Decreto 390 de 2016 establece que si transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso o el término para resolver el recurso de reconsideración, sin que se expida, dará lugar la ocurrencia del silencio administrativo positivo que se declarará de oficio o a petición de parte, mediante auto motivado, contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación.

 

La solicitud de silencio administrativo se resuelve conforme al trámite interno establecido para atender los recursos y solicitudes, es decir que se debe realizar el reparto de la misma a un abogado del área quien deberá analizar y sustanciar los argumentos de la solicitud dentro del término y si se considera pertinente, exponer el caso en reunión de unificación de criterios jurídicos, no siendo su realización un requisito obligatorio toda vez que al interior de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y de las Divisiones de Gestión Jurídica o Grupos Internos de Trabajo de las Direcciones Seccionales no existen comités jurídicos, se trata de una reunión de unificación de criterios establecida de manera eventual y optativa cuando los casos así lo ameriten.

 

- NOTIFICACIONES

 

5- Para una debida notificación deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

5.1- Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (Artículo 565 del E.T.).

 

Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

 

5.2- Cuando la notificación se realice por edicto, ésta se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

5.3- Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración Tributaria deberá hacerlo a dicha dirección o a la denominada “dirección procesal” contemplada en el artículo 564 del E.T.

5.4- La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

5.5- La notificación se surte por parte del área de Notificaciones de conformidad con el artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario, proceso que se puede observar en el link del área de notificaciones de la DIAN, destacando que en materia aduanera entraron en vigencia los artículos 664 y 675 del Decreto 390 de 2016. El proceso de notificar no está a cargo de la Dirección Jurídica ni de las Subdirecciones.

 

- OTROS COMITÉS O REUNIONES DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS O ESTUDIO DE CASOS RELEVANTES:

 

6- Sobre temas de comités, el artículo 15 de la Resolución No. 204 de 2014 establece lo siguiente: “La Subdirección de Gestión de Representación Externa y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos podrán reunirse con los abogados o funcionarios de sus respectivas áreas, cuando el (la) Subdirector(a) lo considere necesario, a efectos de realizar el análisis, estudio y decisión para la atención de asuntos propios de sus funciones.”. Luego quedó optativo por parte del Subdirector realizar la reunión en su área cuando lo estime conveniente.

 

Así mismo, al interior de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y de las áreas jurídicas de las Direcciones Seccionales se determinó realizar reuniones de unificación de los criterios de manera semanal para los casos relevantes y por la cantidad o complejidad de los asuntos de su competencia, sin ser un requisito obligatorio para la adopción de las decisiones sino de relevancia para mantener la unidad de criterio al interior del área, conforme al artículo 25 de la Resolución 204 de 2014.

 

En los anteriores términos se resuelve su petición.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina