Oficio 23145

Tipo de norma
Número
23145
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Vehículo Diplomático importado.

OFICIO Nº 023145

28-08-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001439

Bogotá, D.C.

 

Doctor

JORGE MAURICIO CASTRO VARGAS

Coordinador Gupo (Sic) Interno Privilegios e Inmunidades Dirección del Protocolo

Ministerio de Relaciones Exteriores

[email protected]

[email protected]

Carrera 5 Nº 9-46

Bogotá D.C

 

Ref: Radicado 000356 del 15/08/2017

 

Tema: Impuesto sobre las Ventas

Descriptores: Vehículo Diplomático

Fuentes formales: Ley 6 de 1972, literal c) del artículo 428 del E.T. y D.R. 2148 de 1991

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Se consulta si un diplomático cuya misión termina después de los seis (6) meses puede modificar la declaración de importación con franquicia a ordinaria sin el pago del impuesto a las ventas como lo establece el literal c) del artículo 13 del Decreto 2148 de 1991 o aplica lo dispuesto en el segundo inciso del literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

 

Al respecto este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:

 

Las relaciones diplomáticas se encuentran reguladas en la Convención de Viena, ratificada por el Gobierno Colombiano a través de la Ley 6a. de 1972, la cual dispone en su artículo 36 que el Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue permitirá la entrada con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes anexos, salvo los gastos de almacenajes, acarreos y demás análogos, de determinado tipo de mercancías.

 

En este contexto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2148 de 1991 por el cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes diplomáticos, consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al país al término de su misión.

 

Una vez define y consagra el régimen de franquicia, en el artículo 13 establece las causales de cancelación del mismo:

 

“ARTÍCULO 13. CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS. Las mercancías traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedarán en libre disposición, en los siguientes casos:

 

(…)

c) Cuando después de seis (6) meses, contados en la forma señalada en el literal a) anterior, por término de misión, el beneficiario deba regresar a su lugar de origen y solicite a la Aduana la liquidación exenta de todo derecho de importación, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposición, siempre que el término de misión sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.”

 

Es decir que conforme con esta norma, una vez se produzca la situación descrita, las mercancías quedarán en libre disposición.

 

De manera concordante el primer inciso del literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario contempló dentro de las importaciones que no causan impuesto sobre las ventas:

 

“c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática”.

 

Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del literal c) del citado artículo 428 del Estatuto Tributario en lo que respecta a las franquicias de los vehículos introducidos al país “de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática”, que para el caso que nos ocupa corresponde al Decreto 2148 de 1991, fija una limitante en el tiempo para que el diplomático pueda gozar de dicho beneficio al señalar que la franquicia es impersonal e intransferible dentro del año siguiente a su importación.

 

“ARTÍCULO 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

 

c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.

 

<Inciso adicionado por el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%.”

 

Por tanto, al no mantenerse la franquicia durante el tiempo señalado, se causa el impuesto sobre las ventas.

 

Como quiera que esta es una consagración de carácter legal y se refiere directamente al impuesto sobre las ventas y a los vehículos introducidos al país con franquicia diplomática, debe ser interpretado en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2148 de 1991 referido.

 

Lo anterior conlleva a que cuando se dé la situación prevista en el literal c) del artículo 13 del Decreto 2148 de 1991, es decir, cuando después de seis meses de importado el vehículo, el diplomático deba regresar a su país de origen por término de la misión, su enajenación –antes del año de su importación- causará el impuesto sobre las ventas en los términos del literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario, habida cuenta que la norma en comento no contempla excepción alguna.

 

Ahora bien si se analiza la ya referida Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de abril 18 de 1961 aprobada por la Ley 6 de 1972, se consagra expresamente en el artículo 34 que “El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales”, con excepción entre otros de “los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;” para el caso Colombiano, el impuesto sobre las ventas.

 

Por tanto cuando no se cumple con esta condición que trae el inciso segundo del literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el vehículo no queda sujeto a la exención del IVA, y de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley 6ª de 1972, no eximiría al agente diplomático de “... los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios ..”.

 

En todo caso, el otorgamiento de las franquicias está a cargo de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicación del principio de la reciprocidad, podrá deducir su disminución o limitación, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2148 de 1991, consecuentemente pudiendo ser aplicable el literal c) del artículo 13 ibídem, siempre que el término de misión sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En cuanto al pago de los intereses moratorios sobre el impuesto no cancelado en consideración a la franquicia inicial, y al incremento del 50% de que trata el segundo inciso del literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario a título de sanción por no cumplimiento del término de permanencia del vehículo, se considera que podría dar lugar a la aplicación del artículo 31 de la Convención de Viena que consagra la inmunidad en materia penal, civil y administrativa para los diplomáticos.

 

No obstante la consideración y la aplicación para el caso consultado, al referirse al ámbito de las relaciones internacionales desborda la competencia de esta entidad correspondiendo por tanto al Ministerio de Relaciones su definición y aplicación.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina