Oficio 26240

Tipo de norma
Número
26240
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios.

OFICIO Nº 026240

27-09-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá D.C.

100202208- 0969

 

Señora

CATALINA HOYOS JIMÉNEZ

[email protected]

Carrera 14 # 94-44 Torre A Piso 2

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 000410 del 13 de septiembre de 2017

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

Fuentes formales Artículos 306 de la Ley 1819 de 2016 y 1.6.4.3.3 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria

 

Cordial saludo Sra. Catalina.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia pone de presente la siguiente situación:

 

“1. Un contribuyente ‘B’ liquidó pérdidas fiscales en su declaración del impuesto sobre la renta, y por esta razón, liquidó su impuesto por el sistema de renta presuntiva. A su vez, la declaración del impuesto no generó saldo a favor, sino un valor a pagar.

2. Antes del 29 de diciembre de 2016, la DIAN le notificó a B una liquidación oficial de revisión; y en ella le rechazó las pérdidas fiscales declaradas, al haber desconocido algunos costos y deducciones.

 

Como consecuencia de ello, (i) B pierde la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales y/o excesos de renta presuntiva sobre renta ordinaria con rentas líquidas de años posteriores; y (ii) la DIAN liquida una sanción por inexactitud por disminución de pérdidas, en los términos previstos en el artículo 647-1 del ET.

 

3. (…) la DIAN no liquidó un mayor impuesto en el período en discusión, porque B continuó tributando por renta presuntiva. La liquidación oficial, por su parte, no arroja ningún mayor valor a pagar, como tampoco un menor saldo a favor por concepto de impuesto.

4. B desea acogerse a la terminación por mutuo acuerdo regulada en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016.

5. Al 29 de diciembre de 2016, B no había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la DIAN.” (negrilla fuera de texto).

 

Con base en lo antepuesto opina:

 

“2.1. En el Ejemplo, el contribuyente B puede solicitar la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento administrativo.

2.2. En ese caso, la transacción operará respecto del 70% de la sanción por inexactitud determinada. Para el efecto, B deberá corregir su declaración de renta con el propósito de (i) rechazar los costos y deducciones con la consecuencia de la modificación de las pérdidas fiscales glosadas por la administración; y (ii) liquidar y pagar el 30% de la sanción por inexactitud; todo ello de acuerdo con el último acto administrativo notificado por la DIAN.

2.3. En el ejemplo, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, el contribuyente no debe pagar el 50% de la sanción por inexactitud determinada.” (negrilla fuera de texto).

 

Sobre el particular, el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 dispone:

 

“ARTÍCULO 306. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos (sic) de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones e intereses.

 

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión,la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para los (sic) cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

(…)” (negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 1.6.4.3.3 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria establece:

 

“Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

 

1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver la solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.

 

El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

(…)” (negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, este Despacho considera que, en el caso sub examine, es menester que el contribuyente B pague el 30% de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión, además de corregir la correspondiente declaración tributaria, hasta el día 30 de octubre de 2017 si desea acogerse a la terminación por mutuo acuerdo prevista en la Ley 1819 de 2016.

 

En efecto, pese a que en la liquidación oficial de revisión se impone una sanción dineraria sin que ello implique la variación del impuesto a cargo del correspondiente período fiscal, lo cierto es que el rechazo de las pérdidas fiscales declaradas conlleva una alteración de los impuestos sobre la renta de los años gravables subsiguientes, lo que puede llegar a verse representado en un mayor valor a cargo del contribuyente.

 

En tal sentido, es de precisar que la reducción de la sanción e intereses en un porcentaje equivalente al 50% -de que trata el inciso 3 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y el numeral 2 del 1.6.4.3.3 del D.U.R. 1625 de 2016- es aplicable en aquellos casos en los que únicamente se discuten sanciones dinerarias, razón por la cual no es exigible la corrección de la declaración tributaria, toda vez que elementos necesarios para la determinación del tributo, tales como ingresos, costos o gastos, no son cuestionados.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica