Tema: Iva
Descriptor: Contribuyentes del Impuesto al Turismo. Hecho Generador del Impuesto al Turismo. Sujeto Activo del Impuesto al Turismo
OFICIO Nº 027772
11-10-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 001608
Señor:
ANDRÉS ESTEBAN NARANJO BARRERA
Calle 10B No. 36-32. Edificio Ático II. Oficina 402
Medellín (Antioquia)
Ref: Radicado 3422 del 30/08/2017
Tema Impuesto al Turismo
Descriptores Contribuyentes del Impuesto al Turismo; Hecho Generador del Impuesto al Turismo; Sujeto Activo del Impuesto al Turismo
Fuentes formales Ley 1101 de 2006; Decreto 1782 de 2007.
Cordial saludo, Sr. Naranjo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Para abordar el estudio de la consulta debe aclararse que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos frente a las administraciones de otras entidades, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestas en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En el contexto anterior y de acuerdo con el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1782 de 2007 se preguntan los siguientes temas que serán atendidos en su orden:
.- De acuerdo con lo expuesto, entiendo que no es relevante el lugar (país) en el que se adquiere el boleto, y este es el punto preciso sobre el que agradezco su pronunciamiento, para lo cual me permito solicitarle resolver las preguntas que presento enseguida, las cuales formulo bajo el supuesto que en todos los casos se trata de vuelos regulares y sin tener en cuenta las exenciones:
a.- ¿Aplica o no el IT para la venta de boletos realizadas en Colombia? ¿Debe incluirse el IT en el boleto?
Para atender este y los demás interrogantes debemos remitirnos al contenido de la Ley 1101 de 2006 que regula el tributo y el Decreto Reglamentario en la parte pertinente:
LEY 1101 DE 2006.
(…)
Artículo 4°. Impuesto con destino al turismo como inversión social. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1782 de 2007. Créase, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.
El hecho generador del impuesto con destino al turismo es el ingreso al territorio colombiano de personas extranjeras, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
El sujeto activo del impuesto con destino al turismo es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todas las personas extranjeras, que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
Estarán exentas del impuesto con destino al turismo las siguientes personas. El gobierno nacional determinará mediante reglamento las condiciones operacionales de dichas exenciones.
a) Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano, y los funcionarios de organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia;
b) Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional y el personal de las líneas aéreas de tráfico internacional, quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicios o en cumplimiento de sus labores;
c) Los estudiantes, becarios, docentes investigadores y personas de la tercera edad;
d) Los pasajeros en tránsito en el territorio colombiano;
e) Las personas que ingresen a territorio colombiano en caso de arribo forzoso al territorio nacional, incluidos los casos de emergencias médicas producidas a bordo.
La tarifa del impuesto con destino al turismo, durante los años 2006, 2007 y 2008, es la suma de US$5 Dólares de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. A partir del 1° de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011, la tarifa del impuesto con destino al turismo será la suma de US$10 Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos. A partir del 1° de enero del 2012 la tarifa del impuesto con destino al turismo será la suma de US$15 Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos.
El impuesto con destino al turismo deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos y su pago se hará trimestralmente.
Artículo 5°. Recaudo del impuesto para el turismo por parte de las aerolíneas. El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4 de la presente ley, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por estas a una cuenta especial de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes.
DECRETO 1782 DE 2007
Artículo 1°. Sujetos pasivos del impuesto para el turismo. Los siguientes pasivos del Impuesto para el Turismo, creado por el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006, son los extranjeros que ingresen al territorio colombiano por vía aérea en vuelos regulares.
Se considera extranjero aquella persona que ingrese portando un pasaporte extranjero, o un medio de identificación nacional de su país de origen diferente al colombiano y que sea aceptado por las autoridades nacionales como válido para ingresar al país.
La tarifa del impuesto para el turismo será de cinco (US$5) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos por los años 2007 y 2008. A partir del primero (1°) de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011 la tarifa será de diez (US$10) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos; y, a partir del primero (1°) de enero de 2012, la tarifa será de quince (US$15) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos.
Artículo 2°. Causación. El impuesto para el turismo se causará con el ingreso al territorio colombiano del pasajero extranjero. Los boletos correspondientes a vuelos regulares hacia el territorio nacional deberán incluir el valor del impuesto.
Artículo 3°. Responsable del recaudo. Son responsables del recaudo y del pago a la Nación del impuesto para el turismo, las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, que realicen vuelos regulares hacia Colombia.
De acuerdo con la normatividad transcrita y su reglamentación en el Decreto 1782 de 2007 son contribuyentes del Impuesto al Turismo todas las personas extranjeras, que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
El impuesto con destino al turismo deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos y su pago se hará trimestralmente.
En consecuencia, si en Colombia se realizan ventas de tiquetes o pasajes aéreos para personas extranjeras que busquen ingresar a Colombia en medios de transporte aéreo de tráfico internacional, el valor del impuesto debe ser incluido en el valor del tiquete o pasaje por la empresa que preste dicho servicio de manera regular.
b.- ¿Aplica o no el IT para la venta de boletos realizada en el exterior? ¿Debe incluirse el IT en el boleto?
La venta de boletos en el exterior no afecta la obligación de las empresas que prestan de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia, habida cuenta que una vez se determine que el beneficiario del viaje es un extranjero debe incluir el valor del impuesto de turismo en los tiquetes o pasajes aéreos
Lo determinante es que se realice el viaje por medio de una empresa que presta de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia, evento para el cual el impuesto al turismo deber (sic) ser incluido en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos.
c.- ¿Mejor dicho el lugar (país) de venta del boleto tiene alguna relevancia en relación con la causación del IT?
La causación del Impuesto se vincula con la venta del boleto para beneficiarios extranjeros por parte de empresas que prestan de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia.
En aplicación de la norma mencionada, el valor del recaudo del impuesto para el turismo lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia.
d.- Como quien adquiere el boleto puede ser una persona distinta de quien va a viajar:
(i) ¿Si una persona en Colombia adquiere un boleto para un extranjero que va a viajar de un punto en el exterior a Colombia, aplica el IT ¿Debe incluirse IT en el boleto?
Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todas las personas extranjeras, que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional; por tanto, si la persona beneficiaria del tiquete o pasaje es un extranjero, la empresa que presta de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia, debe incluir el Impuesto al Turismo en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos.
Para este efecto debe tenerse en cuenta la definición de extranjero contenida en el Decreto 1782 de 2007:
“Se considera extranjero aquella persona que ingrese portando un pasaporte extranjero, o un medio de identificación nacional de su país de origen diferente al colombiano y que sea aceptado por las autoridades nacionales como válido para ingresar al país”.
(ii) ¿Si una persona en el extranjero adquiere un boleto para un colombiano que vive en Colombia pero se encuentra de viaje en el exterior y va a regresar a Colombia, aplica el IT? ¿Debe incluirse IT en el boleto?
Debe tenerse en cuenta lo explicado en el punto anterior, en particular que solamente son contribuyentes las personas extranjeras. Por tanto, debe verificarse dicha calidad para efectos de incluir o no el Impuesto al Turismo.
e.- ¿Si una (sic) colombiano que vive en Colombia se encuentra de viaje en el exterior y adquiere por fuera de Colombia un boleto para regresar, aplica el IT ¿Debe incluirse IT en el boleto?
Se reitera que son contribuyentes del Impuesto al Turismo las personas extranjeras, es necesarios (sic) verificar dicha calidad para efectos de aplicar el impuesto.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina