Tema: IVA
Descriptor: Bienes excluidos
OFICIO Nº 028207
18-10-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001644
Señor
ANDREAS KURT HERING
Representante Legal
SANITAS LAB TECHNOLOGY
Calle 35 No. 20-18
Bogotá D.C
Ref: Radicado 100210227-0405 del 20/09/2017
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Bienes excluidos
Fuentes Formales: Estatuto Tributario art 420
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Procedente de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, se recibió copia de la respuesta suministrada por esa dependencia respecto de algunos bienes ubicados en unas partidas arancelarias.
En consideración a la competencia de esta Subdirección, complementaremos la misma en lo relacionado con el Impuesto sobre las ventas:
- En cuanto a su inquietud respecto si la posición arancelaria 3822009000 está exenta del Impuesto sobre las ventas, nos permitimos manifestar:
El artículo 424 del Estatuto Tributario contiene el listado de bienes que se encuentran excluidos (que no exentos) de este Impuesto:
“Bienes o servicios excluidos
ART. 424.- Modificado. L. 1819/2016, art. 175. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
(…)
38.22.00.90.00: Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte (…)”
Como bien lo expresa el Concepto Unificado de IVA No. 001 de junio 19 de 2003
“DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS.
(PÁGINAS 36-37)
1.1.2. BIENES EXCLUIDOS
Son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley; por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos no dan derecho a descuento ni a devolución, constituyen un mayor costo del respectivo bien. (Artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario. (…)”
En este contexto, los bienes de la partida arancelaria 38.22.00.90.00, se encuentran excluidos del IVA.
- En cuanto a si los “reactivos de amplificación de STRs (PCR), usados por los laboratorios de identificación Humana, análisis forense o pruebas de filiación” deben pagar o están exentos de IVA, aplica la regla anterior, es decir deberá tenerse la identificación arancelaria para determinar el régimen del impuesto que le corresponde.
Valga mencionar que mediante el Concepto Unificado del IVA 001 de 2003 ya citado se adoptaron algunos criterios para determinar el régimen del IVA de los bienes, los cuales podrá tener en consideración:
“(…)
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS – CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN
(PÁGINAS 37-38)
1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto sólo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:
a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión
d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros. (…)”
En los anteriores términos se atiende la presente solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias puede consultarse directamente en nuestra bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)