Tema: Procedimiento
Descriptor: Corrección Provocada por la Administración
OFICIO Nº 028729
23-10-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001713
Señora:
VERÓNICA PINILLA CASTELBLANCO
CARRERA 13 A # 31-17 TORRE B APARTAMENTO 102
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100055343 del 12/09/2017
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Corrección Provocada por la Administración
Fuentes formales Artículo 709 del Estatuto Tributario.
De conformidad con el artículo 20 del decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN. En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Se consulta: ¿Resulta viable presentar corrección a una declaración tributaria de impuestos nacionales con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, proponiendo modificaciones en renglones que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial?
El asunto será atendido en forma de acuerdo con el contenido del artículo 709 del Estatuto Tributario que trata el tema de la corrección provocada, acerca del cual ya se pronunció esta entidad por medio del Concepto No. 039152 del 25 de abril de 2000, precisando:
“(…) Dentro de las correcciones provocadas por la Administración Tributaria, se encuentra la del artículo 709 del Estatuto Tributario, que es del siguiente tenor
“Artículo 709. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.”
De esta disposición, se desprenden los siguientes requisitos para que opere la corrección:
a. Aceptar total o parcialmente los hechos planteados por la Administración tributaria.
b. b. (Sic) Corregir la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida.
c. c. (Sic) Adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección.
d. Adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
El cumplimiento de alguno de estos presupuestos conlleva a la desestimación de la corrección y por lo tanto a la Resolución de sanción por inexactitud o a la liquidación oficial de revisión según el caso. De tal manera que, si el contribuyente, responsable o agente retenedor no acepta ni total ni parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la respectiva División de Liquidación produce el acto administrativo. Si el actor no acepta alguna de las viabilidades, pero anexa declaraciones de corrección sin la prueba del pago o acuerdo de pago, incumple los requisitos exigidos y la consecuencia es la misma.
La cuenta corriente del contribuyente, responsable o agente retenedor no se basa propiamente en la declaración de corrección con motivo de la respuesta al requerimiento especial, sino en el acto administrativo de la División de Liquidación oficina que de todas maneras debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección y de la reducción de la sanción.
En consecuencia, las declaraciones de corrección provocadas por el requerimiento especial que no estén acompañadas de los requisitos contenidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario, no pueden ser aceptas (sic) por la administración tributaria y las consecuencias son las anteriormente mencionadas (…)”.
Cuando un contribuyente corrige su declaración en ocasión a la respuesta de un requerimiento especial (corrección provocada), debe limitarse a corregir lo que la Dian le ha expuesto en las glosas, pues de no hacerlo dicha declaración no tendrá validez alguna.
El contribuyente está facultado para corregir en todo o en parte de lo que la Dian le propone corregir; pero no más, pues de llegar a corregir en exceso su declaración puede no ser tenida en cuenta por la Dian, profiriendo esta la liquidación oficial de revisión.
En reciente sentencia la sección cuarta del Consejo de Estado se refirió a este tema de la siguiente forma:
“(…) En el caso en estudio, la declaración de corrección que (…) radicó el 12 de noviembre de 2003 es provocada, por haberse presentado dentro del término de respuesta al requerimiento especial. Por lo tanto, para que se considere válida, es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos que trae el artículo 709 del Estatuto Tributario, a saber:
1. Que se presente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación.
2. Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento.
3. Que se corrija la liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, y
4. Que a la respuesta al requerimiento se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
De acuerdo con el artículo a que se ha hecho alusión, la corrección de la declaración privada que se efectúe dentro del término de respuesta al requerimiento especial se debe limitar a las glosas propuestas por la Administración de Impuestos en el requerimiento especial, ya que sólo se permite incluir los mayores valores y la sanción por inexactitud que en forma expresa acepte el contribuyente. Por consiguiente, la modificación de la liquidación privada en aspectos no cuestionados por la DIAN excede el alcance del artículo 709 del Estatuto Tributario e invalida la declaración de corrección, sin que la entidad demandada deba proferir un acto administrativo independiente que anule la declaración (…)”. [mayo 24 de 2012, radicación 18766].
Como se observa, las consecuencias de incluir en la corrección valores no cuestionados por la Dian radican en que la declaración presentada simplemente no se tendrá en cuenta, será como si el contribuyente no hubiera dado respuesta al requerimiento especial, lo cual conlleva a continuará (sic) con el proceso de determinación del impuesto, profiriendo liquidación oficial de revisión, contando con una nueva oportunidad (sic) procesar para ejercer su defensa.
Sobre el particular, es necesario indicar que esta entidad se ha manifestado en reiteradas oportunidades sobre el mismo problema jurídico, entre ellas con el Concepto 058135 de 2012 del cual se adjunta copia para su conocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)