Tema: IVA
Descriptor: Importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo.”
OFICIO Nº 031884
27-11-2017
DIAN
100202208 – 1300
Bogotá D.C.
Doctora
ANA MARÍA BARBOSA
Carrera 11 Nº 98-07-Piso 4 Edificio Pijao.
Bogotá
Ref: Radicado 4407 del 25 de Julio de 2017.
Cordial saludo, Doctora Barbosa.
De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Consulta si el pronunciamiento de esta Dirección Jurídica de fecha 06-de Mayo de 2014 mediante Oficio # 028127 en lo referente al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (de ahora en adelante INGA), puede aplicarse al Impuesto Nacional al Carbono bajo el entendido que la estructura de este Impuesto es similar al del INGA
Al respecto este despacho precisa que el Oficio # 028127 de 2014 es el resultado de la aclaración del Oficio # 19112 de 2014, por lo que a efectos de resolver esta consulta resulta relevante analizar los dos problemas jurídicos allí planteados en el marco de la legislación vigente del Impuesto Nacional al Carbono.
1. Oficio # 19112 de 2014: el problema jurídico planteado en este oficio se refiere a ¿si la importación de los bienes sujetos al INGA como materia prima o insumo, para la elaboración de bienes que posteriormente van a ser exportados con cargo a un Plan Vallejo, causan aquel impuesto.?.
Ante lo cual este despacho indicó, a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones aduaneras y tributarias, que de conformidad con el hecho generador del INGA, y atendiendo la naturaleza especial de los sistemas especiales de importación –Plan Vallejo,-, en aquellos casos en donde se importe ACPM o gasolina con destino a un Plan Vallejo, no habrá causación del Impuesto toda vez que la disposición de los mismos se encuentran (sic) restringida y no se entiende nacionalizado de conformidad con la legislación aduanera.
Bajo esta premisa, procede este despacho a analizar la estructura del hecho generador del Impuesto Nacional al Carbono, y los momentos de su causación, para efectos de determinar si los supuestos jurídicos transcritos con antelación pueden ser aplicables en este Impuesto.
El artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 indica que:
“El hecho generador del impuesto al carbono es la venta dentro del territorio nacional, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de combustibles fósiles y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose de gas y de derivados de petróleo, el impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo.” (Resaltado fuera del texto)
Lo dispuesto en el artículo 221, respecto de las Importaciones indica que en aquellos casos en donde no hay nacionalización de combustibles fósiles, de manera correlativa no hay causación del impuesto y por ende no sujeción supuesto de hecho que aplica en los sistemas especiales de Importación –Plan Vallejo-.
En consecuencia, en aquellos casos en que se importen combustibles fósiles, que sean materia prima o insumo para la elaboración de bienes que posteriormente van a ser exportados con cargo a un Plan Vallejo, no habrá causación del Impuesto Impuesto (Sic) Nacional al Carbono de conformidad con el marco legal vigente.
2. Oficio # 028127 de 2014: en virtud del planteamiento anterior se solicitó se aclare el alcance de la hipótesis jurídica, bajo entendido, de si hay “causación o no del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en la operación posterior de venta que realiza el importador de combustible al beneficiario del Plan Vallejo”, ante lo cual este despacho después de un análisis de la estructura de la Ley, Decreto reglamentario y atendiendo la naturaleza monofásica concluyó que “al determinar que el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los eventos allí previstos y cuando hace referencia a la venta se limita a determinarlo como “las ventas efectuadas por los productores”, en cuyo caso, el momento de la causación es la fecha de emisión de la factura.”
Ahora bien, respecto del Impuesto Nacional al Carbono si bien no existe una norma reglamentaria que desarrolle los supuestos de generación y causación del Impuesto, el artículo 221 prevé lo siguiente respecto de la causación en del gas y los derivados del petróleo:
“se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo”
Por consiguiente, y de manera sistemática con la naturaleza monofásica del Impuesto Nacional al Carbono en aquellos casos en que se trate de importaciones el Impuesto sólo se causa al momento de la nacionalización, y por ende para efectos del problema jurídico acá planteado cuando el Importador vende al beneficiario del Plan Vallejo, tal y como lo señaló el mencionado oficio, no habría causación de aquel Impuesto, ya que cuando la Ley habla de supuestos de venta sólo hace referencia a aquellas efectuadas por los productores.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y ”Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica