Oficio 3290

Tipo de norma
Número
3290
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicio de Alimentación

OFICIO Nº 003290

10-02-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000087

Bogotá D.C.

 

Señora

MARÍA VICTORIA ESPINOSA TIBATA

[email protected]

Calle 58 B No. 17-35

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 1000004419 del 13/01/2017

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicio de Alimentación

Fuentes formales Artículo 184 y 200 de Ley 1819 de 2016. Artículo 426 y 512-8 del Estatuto Tributario. Artículo 1.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

 

Cordial saludo, Señora María Victoria:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia, pregunta si una empresa dedicada a la prestación de servicio de catering con la reforma tributaria estructural –Ley 1819 de 2016- se encuentra gravado con el Impuesto Nacional al Consumo e Impuesto sobre las Ventas

 

Sobre el particular, le manifestamos que en lo relacionado con la prestación del servicio de catering para efectos del Impuesto Nacional al Consumo, el artículo 512-1 del Estatuto Tributario dispone como uno de los hechos generadores del impuesto, la prestación de servicios al consumidor final. Para lo cual, el numeral 3º inciso 1º del mismo artículo, indica:

 

“3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.” (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el parágrafo del artículo 512-8 del Estatuto Tributario, señala que:

 

PARÁGRAFO. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo.” (Subrayado fuera del texto.)

 

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto Reglamentario 803 del 2013 compilado en el artículo 1.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, establece:

 

ARTÍCULO 2o. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN PRESTADOS BAJO CONTRATO CATERING EXCLUIDOS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo del artículo 512-8 del mismo Estatuto, los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general(Subrayado fuera del texto.)

 

De las anteriores disposiciones, se infiere que en virtud del numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, están gravados con el Impuesto Nacional al Consumo, entre otros bienes y servicios, los servicios de alimentación bajo contrato. Sin embargo, este Despacho se pronunció en el Oficio 045126 de julio 28 del 2014, manifestando que hay “… una característica particular que diferencia el servicio de alimentación bajo contrato y el contrato de catering entre sí, al definir este último como “el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante” dejando este servicio excluido del nuevo Impuesto Nacional al Consumo” en consonancia con el parágrafo del artículo 512-8 ibídem.

 

Ahora bien, para efectos del Impuesto sobre las Ventas, el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario, señala:

 

“PARÁGRAFO. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas”. (Subrayado fuera del texto.)

 

Bajo ese orden y en modo de conclusión, el servicio de catering entendido como el “suministro de comidas y bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante” se encuentra excluido del Impuesto Nacional al Consumo por expresa disposición legal, ya que no tuvo modificación alguna y gravado con el Impuesto sobre las Ventas –IVA- a la tarifa general del 19% de conformidad con el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 que modifica el artículo 468 del Estatuto Tributario.

 

Por otra parte, respecto del interrogante de qué tarifa aplicar a los servicios que se prestaron en el año 2016 pero que se facturan en el 2017, le manifestamos que es menester remitirse al literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, norma que dispone:

 

“ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:

 

(…)

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.” (Negrilla fuera de texto).

 

Por tanto, ya que los servicios – cualesquiera fueren – se prestaron en su totalidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, implicando la causación del impuesto sobre las ventas en el mismo momento, es de colegir que la facturación motivo de consulta debe realizarse liquidando el citado impuesto con la tarifa del 16%.

 

Para concluir, se remite: “PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA. LEY 1819 DE 2016”. Oficio No. 100202208-0096. Radicado: 0012017001489 del 30/01/2017, con el cual se pretenden aclarar las mayores inquietudes, unificar criterios, orientar y precisar los principales aspectos relacionados con los cambios efectuados sobre el impuesto a las ventas –IVA-, y su implementación. Por tal motivo, se adjunta citado concepto para su conocimiento en siete (7) páginas, con el fin de dar mejor respuesta a sus inquietudes y advertir temáticas de interés sobre el mismo tópico.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet, www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina