Oficio 32989

Tipo de norma
Número
32989
Fecha
Título

Tema: Procedimietno

Subtítulo

Descriptor: Trabajadores independientes. Información básica de identificación y ubicación tributaria.

OFICIO Nº 032989

07-12-2017

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208- 1371

 

Doctor

JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO

Director de Parafiscales

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Calle 26 No. 69B – 45, Piso 2

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 0938 del 25/09/2017

 

Atento saludo, doctor Campillo.

 

De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 204 de 2014, esta Dirección está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.

 

Mediante el radicado de la referencia, solicita usted que se autorice la adición del convenio vigente entre las dos entidades, con la información que se relaciona a continuación:

 

1. Trabajadores independientes: i) actividad económica principal, secundaria y otras actividades, ii) calidades y atributos tributarios, registrados en el RUT.

2. Información básica tanto de las personas naturales como de las naturales, que individualmente consideradas conforman los consorcios y las uniones temporales.

 

Acorde con las funciones asignadas a esta dependencia, le informamos que esta Dirección no tiene competencia para tramitar solicitudes de información o adición de convenios vigentes. En este sentido, nuestra respuesta se enfocará a conceptuar sobre la naturaleza de la información objeto de la consulta y la posibilidad de compartir su contenido con otras entidades públicas, a la luz de la normatividad vigente.

 

Sobre el particular nos permitimos precisar:

 

En relación con la actividad económica de los contribuyentes y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, inscritos en el Registro Único Tributario, el Oficio 010720 de 2016 de esta Dirección, dispone que de conformidad con las definiciones previstas en las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1266 de 2008 existe viabilidad jurídica para su entrega, por cuanto se trata de “un dato personal de naturaleza pública, relacionado con el ejercicio de la profesión y la calidad de comerciante”.

 

En efecto, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley Estatutaria 1851 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, señala que los datos relativos a la profesión u oficio y a su calidad de comerciante, no se encuentran dentro de las categorías de dato semiprivado, privado o sensible, por lo cual se catalogan como datos públicos, que pueden ser compartidos con otras entidades públicas para el objeto de sus funciones.

 

De otra parte, en cuanto a la información sobre las calidades y atributos de los contribuyentes y obligados, inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, constituyen una herramienta para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades llamadas a cumplir con las diversas obligaciones que administra la DIAN.

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-1147 de 2001 analizó el deber de suministro de información requerida a través de sitios de internet o páginas web relacionada con la prestación de servicios personales, comerciales y financieros, precisando que la información que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de competencias legales.

 

El acceso a la información contenida en el Registro Único Tributario también ha sido objeto de múltiples pronunciamientos doctrinales de esta Dirección, a la luz de los artículos 15, 74 y 284 de la Constitución Política, permitiéndonos concluir que este Registro no es de carácter de público y su uso es limitado.

 

De forma excepcional, la Ley 0019 de 2012 en su artículo 63 dispuso el uso de la información del Registro Único Tributario por parte de otras entidades del Estado, en los siguientes términos:

 

“ART. 63. Información básica de identificación y ubicación tributaria. Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el sistema informático electrónico registro único tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validación de datos. De igual manera deberán hacerlo las cámaras de comercio para efectos del registro mercantil ….”

 

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 4 del Decreto 2460 de 2013 (artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria), el cual establece los elementos que componen el Registro Único Tributario y su contenido: identificación, ubicación y clasificación.

 

En cuando al concepto de “información básica”, señala que comprende: el número de identificación, el NIT, los nombres y apellidos, la razón social, la dirección, el municipio y el departamento, aspectos que corresponden a los elementos de “Identificación y Ubicación” dentro de la estructura del RUT.

 

De otra parte, la misma norma se ocupa de definir el tercer elemento: la CLASIFICACIÓN, en los siguientes términos:

 

“La clasificación corresponde a la naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes, autorizaciones, registro de responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiarias, y demás elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial (Sic) Dirección de Impuestos y Aduanas, Nacionales DIAN.”

 

Nótese como esta parte del Registro corresponde específicamente a las responsabilidades particulares o individuales de los sujetos y obligados en materia tributaria, aduanera y cambiaria, es decir, sus autorizaciones y responsabilidades frente a los impuestos y obligaciones que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, si bien, esta información corresponden (sic) al concepto genérico de información pública, de acuerdo con la nueva definición de este concepto en la Ley 1712 de 2014 (esto es información que se encuentra en poder y bajo custodia de una entidad pública), ello no significa que sea de libre entrega y circulación, ya que es necesario verificar, y así lo señaló la Corte en la Sentencia C-274 de 2013, si corresponden a la categoría de datos públicos clasificados, en cuyo caso su acceso se encuentra restringido, por su potencial daño a derechos de personas naturales o jurídicas. Así lo expresó la Corte:

 

“… cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar …”.

 

Por las anteriores razones, la información relacionada con la CLASIFICACIÓN de los contribuyentes y sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, no es de libre acceso, salvo excepción legal con la debida justificación en relación con su uso.

 

De otra parte, el parágrafo 1 del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, reglamenta en su totalidad el tema del suministro de la información a la UGPP, en los siguientes términos:

 

“Para el reconocimiento de derechos pensionales y el cumplimiento de la labor de fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta tendrá acceso a la información /…/ tributaria de que trata el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ….”.

 

La información anterior implica: i) acceso total a los diferentes tipos de declaraciones tributarias de los contribuyentes sin que le sea oponible la reserva legal, y ii) información relativa al cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros (Oficio 008614 del 14 de febrero de 2013).

 

Por último, en relación con la información básica de los consorcios y uniones temporales, resulta viable compartir esta información sólo cuando estos se encuentran inscritos en el Registro Único Tributario y cuentan con un NIT independiente de los miembros que lo conforman, en este caso la DIAN puede compartir la información básica de los mismos (artículo 63 del Decreto Ley 0019 de 2012 y el parágrafo 2, numeral 3 del artículo 1.6.1.2.5. del DUR 1625 de 2015 (Sic).)

 

En los anteriores términos atendemos su solicitud.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica