Tema:
Descriptor: Servicios de procesamiento, balanceador de cargas, seguridad, e instalación, prestados con ocasión y en relación con los servicios de hostings o computación en la nube
OFICIO Nº 034096
20-12-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221- 001824
Doctor
GERMÁN GARCÍA
Calle 185 Nro. 45-03, Oficina 401.
Bogotá D.C.
Referencia: Alcance a la respuesta a la consulta impuesto sobre las ventas – IVA, del 23 de noviembre de 2017 radicado 000S2017031654
Cordial saludo, Dr. García:
En cumplimiento a la función de interpretar las normas de carácter tributario y unificar criterios en el ejercicio de la misma, de conformidad con el Decreto 4048 de 2008, este despacho se permite dar alcance al oficio de la referencia, en donde se reiteró que:
“… el cumplimiento de las características, modelos de servicio e implementación desarrollados en la doctrina objeto de consulta, necesarios para la calificación del servicio de almacenamiento en la nube deben cumplirse para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas, de lo contrario el servicio se encontrará gravado a la tarifa general, según sea el caso …”
Por cuanto, se hace necesario precisar con respecto a los servicios de procesamiento, balanceador de cargas, seguridad, e instalación, prestados con ocasión y en relación con los servicios de hostings o computación en la nube, si están incluidos en la definición dada en el Concepto Nro. 0820 de 2017 - Concepto Unificado del Numeral 24 del artículo 187 de la Ley 1819 de 2016 –artículo 476 del E.T.- y cuya inquietud fue plantada en el texto de la consulta inicial, sin quedar resuelta.
Sea lo primero recordar que en materia tributaria las exclusiones son de interpretación restrictiva.
Al revisar la naturaleza y definiciones de otros servicios complementarios diferentes a los servicios de hosting o computación en la nube, prestados tales como el servicio de procesamiento balanceador de cargas entendido como el servicio mediante el cual se distribuyen las cargas de trabajo en varios recursos de nube privados, con el fin de optimizar el uso de los recursos, maximizar el rendimiento, minimizar el tiempo de respuesta y evitar la sobrecarga de cualquier recurso, o el servicio de seguridad con los cuales se ofrece protección a estos servicios como lo son firewall, IPS/IDS, VPN, Antivirus de Borde, o los servicios de instalación de los diferentes servicios que son prestados, no corresponden con la definición establecida en el Concepto Nro. 0820 de 2017 –Concepto Unificado del Numeral 24 del artículo 187 de la Ley 1819 de 2016-.
Esto es, que observados de manera independiente o utilizados conjuntamente los mencionados servicios complementarios para implementar los servicios de almacenamiento en la nube, no reúnen las características, ni son modelos del servicio propiamente dichos que permitan señalar que cumplen con la esencia misma del servicio hosting o almacenamiento en la nube.
Así las cosas, se colige que los servicios de procesamiento, balanceador de cargas, seguridad, e instalación, prestados con ocasión y en relación con los servicios de hostings o computación en la nube, no están expresamente excluidos del IVA y en consecuencia no les cobija la exclusión del IVA prevista en el numeral 24 del artículo 476 del E.T., adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016.
En este sentido se da alcance al Oficio Nro. 031654 del 23 de noviembre de 2017.
Cordialmente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina