Oficio 4305

Tipo de norma
Número
4305
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Tarifa diferencial del 5% en licores vinos, aperitivos y similares

OFICIO Nº 004305
16-03-2017
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000535

 

Doctora

CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ

Directora de Gestión de Aduanas

Carrera 8 No. 6C-38 Piso 6

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100202210-54 del 03/02/2017

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores TARIFA DIFERENCIAL DEL 5%

Fuentes formales Artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta usted sobre el tratamiento del IVA en LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMIARES, (SIC) tanto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 y la Ley 1819 de 2016 al modificar el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para el hecho gravable importación se debe tener en cuenta la clasificación arancelaria de acuerdo al contenido alcoholimétrico que se tenían en cuenta antes de las modificaciones introducidas por estas leyes, o por lo contrario se debe tener en cuenta las nuevas especificaciones arancelarias con las definiciones correspondientes contenidas en el Decreto 1686 de 2012.

La duda surge teniendo en cuenta que tanto la Ley 1816 como la Ley 1819 de 2016 gravan con una tarifa del 5% por concepto de IVA los bienes licores, vinos, aperitivos y similares gravados con el Impuesto al Consumo por el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.

Pero a su vez la Ley 1816 de 2016 regula el monopolio rentístico de los licores destilados y entre ellos define los vinos y aperitivos, y que mientras sea reglamentada la materia aplicaría lo señalado en el Decreto 1686 de 2012, parágrafos 2 y 3 del artículo 2º:, (sic) el cual a continuación se transcribe conjuntamente con su artículo 1º: (sic):

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto del monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados es el de obtener recursos para los departamentos, con una finalidad social asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y salud y al de garantizar la protección de la salud pública.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la presente ley, se entenderá que el monopolio rentístico de licores destilados versará sobre su producción e introducción. Cada Departamento ejercerá el monopolio de distribución y comercialización respecto de los licores destilados que produzca directamente.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y FINALIDAD. El monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los términos de la presente ley.

La finalidad del monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar para los departamentos una fuente de recursos económicos derivados de la explotación de actividades relacionadas con la producción e introducción de licores destilados. En todo caso, el ejercicio del monopolio deberá cumplir con la finalidad de interés público y social que establece la Constitución Política.

PARÁGRAFO 1o. Los vinos, aperitivos y similares serán de libre producción e introducción, y causarán el impuesto al consumo que señala la ley.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social definirá la gama de productos incluidos en las categorías de licores destilados, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, así como de alcohol potable, para los efectos de esta ley. Hasta que se expida ese reglamento se aplicarán las definiciones correspondientes contenidas en el Decreto 1686 de 2012.

PARÁGRAFO 3o. Entiéndase por licor destilado la bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20o C, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino aromatizado.”

El tema resulta claro si tenemos en cuenta que para la regulación del IVA las dos leyes de 2016 son enfáticas en señalar que los bienes referidos son los que trata el impuesto territorial del Consumo regulado por le (sic) Ley 223 de 1995.

Ahora bien, es de tener en cuenta que los temas referentes a la base gravable y la tarifa de dicho impuesto al consumo sufrió un decaimiento al ser regulado por los artículos 49 a 54 de la Ley 788 de 2002 tal como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia C-226 de 2004, según la cual los temas que siguen vigente (sic) de la Ley 223 de 1995 con respecto al impuesto de consumo de vinos, licores, aperitivos y similares son los referentes a los sujetos pasivos y responsables mientras que la base gravable teniendo en consideración el grado de alcohol de los mismos y la tarifa teniendo en cuenta la presentación volumétrica, las normas vigentes son las señaladas en los artículos 50 y siguientes de la Ley 788 de 2002.

Como se puede concluir la posición arancelaria de los bienes referidos ya está previamente establecido por la entidad en el arancel desde el año 2002, que consagraba una tarifa del 35% por impuesto al consumo cedido a los entes territoriales incluyendo la tarifa implícita que correspondía al IVA en la importación de tales bienes.

Por lo cual no hay que confundirse con la definición y regulación de los mismos bienes contemplados en el Decreto 1686 de 2012 el cual rige exclusivamente para el monopolio rentístico de los licores por parte de los entes territoriales pero no para efecto del impuesto sobre las ventas, que como ya se explicó se rige por las definiciones tanto de la Ley 223 de 1995 como la Ley 788 de 2002.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

Atentamente,

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina