Tema: Procedimiento
Descriptor: Presentación de las Declaraciones de Retención
OFICIO Nº 006102
21-03-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 000491
Bogotá, D.C.
Señora
NATHALIE CANO GALVIS
CR 7A – 19 – 16
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100002147 del 25/01/2017
Cordial saludo, Sra Nathalie
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Frente a la inquietud sobre la presentación de las declaraciones de retención en el mes de enero de 2017 del período de diciembre de 2016, es aplicable el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016 y de conformidad con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.?
El artículo 270 de la (sic) 1819 de 2016 señala:
“ARTÍCULO 270. Modifíquense el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor qua sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal electo el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
(“)
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
(…)
Ahora bien el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece:
"ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
De acuerdo a las normas trascritas se tiene que son de carácter personal y van acordes con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que en el tema tributario la norma vigente establece que al momento de presentar la declaración inicial, es la misma ley la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el contribuyente como para la administración.
En consecuencia las declaraciones de retención en la fuente presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 les son aplicables los incisos 2° y 5° del artículo 580-1 de Estatuto Tributario modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.
No obstante lo anterior, para que se aplique ese beneficio, debe cumplir con los requisitos sine quanom, (sic) previstos en la norma en referencia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina