Tema: Renta
Descriptor: Dividendos; Utilidades Provenientes de Fondos de Inversión; Utilidades Provenientes de Fondos de Valores; Utilidades Provenientes de Fondos Mutuos de Inversión
OFICIO Nº 006230
22-03-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221- 000570
Señor
SERGIO ANTONIO AYAZO RAMOS
Carrera 66B#32B-57
Medellín – Antioquia
Ref.: Radicado No. 100005005 del 3 de febrero de 2017
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Dividendos; Utilidades Provenientes de Fondos de Inversión; Utilidades Provenientes de Fondos de Valores; Utilidades Provenientes de Fondos Mutuos de Inversión
Fuentes formales Artículos 48, 330, 342 y 343 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo, Sr. Ayazo Ramos:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia manifiesta que, en la actualidad, las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos se asimilan a dividendos, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 48 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2 de la Ley 1819 de 2016.
En este sentido, consulta si las referidas utilidades tienen el tratamiento de ingresos gravados para las personas naturales.
Sobre el particular, es menester indicar de antemano que, acorde con lo previsto en el artículo 330 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2017 el impuesto sobre la renta de las personas naturales se determina a partir de cédulas, a saber: rentas de trabajo, pensiones, rentas de capital, rentas no laborales y, por último, dividendos y participaciones. La norma en comento aclara al respecto que “[l]a depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas (…) se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular”.
En este sentido, el artículo 342 ibídem señala que los ingresos recibidos por concepto de dividendos y participaciones “constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras” (negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 343 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 343. RENTA LÍQUIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así:
1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1o del artículo 242 del Estatuto Tributario.
2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2o de artículo 242 del Estatuto Tributario.” (negrilla fuera de texto).
Por tanto, ya que las utilidades a que hace referencia el inciso final del artículo 48 ibídem se asimilan a dividendos, es menester comprender que constituyen renta gravable cuando son percibidas por personas naturales residentes fiscales en Colombia, en cuyo caso será necesario observar lo determinado en el artículo 343 ibídem para la determinación de la renta líquida cedular.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica“ y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina