Tema: Renta
Descriptor: Depreciación acelerada para efectos fiscales
OFICIO Nº 006269
22-03-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000580
Señora
AZAHARA LÓPEZ DURÁN
Representante Legal
ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S.
Calle 93 #12-14 Oficina 202
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 506 del 7 de febrero de 2017
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA FINES FISCALES.
Fuentes formales Artículos 137 del Estatuto Tributario y 14 de la Ley 1715 de 2014, 2.2.3.8.5.1 del Decreto 1073 de 2015.
Cordial saludo, Sra. Azahara:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia consulta si la depreciación acelerada de activos como instrumento para la promoción de las fuentes no convencionales de energía (FNCE), a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014, se encuentra vigente con ocasión de los cambios introducidos en la reforma tributaria del año 2016.
Sobre el particular, el artículo 137 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016, dispone que “[p]ara efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional” (negrilla fuera de texto).
Asimismo, el parágrafo 4° de la norma en comento establece que “[l]as deducciones por depreciación no deducibles porque excedan los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.” (negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Ley 1715 de 2014 prescribe en su artículo 14:
“ARTÍCULO 14. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO CONTABLE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. La actividad de generación a partir del FNCE, gozará del régimen de depreciación acelerada.
La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con FNCE, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento (20%) cono tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.” (negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 2.2.3.8.5.1 del Decreto 1073 de 2015 señala:
“Artículo 2.2.3.8.5.1. Requisitos generales para acceder al incentivo de depreciación acelerada de activos. Aquellos Generadores de Energía a partir de FNCE que realicen nuevas inversiones en maquinaria, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 2014, exclusivamente para las etapas de preinversión, inversión y operación de proyectos de generación a partir de FNCE, podrán aplicar el incentivo de depreciación fiscal acelerada, de acuerdo con la técnica contable, hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%).
El beneficiario de este incentivo definirá una tasa de depreciación igual para cada año gravable, la cual podrá modificar en cualquier año, siempre y cuando le informe a la Dirección Seccional de Impuestos de su jurisdicción, hasta antes de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable en el cual se realizó el cambio.
- Para la aplicación del beneficio de que trata este artículo, los obligados a presentar declaración de renta y complementarios deberán obtener previamente la Certificación de Beneficio Ambiental que expide el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del artículo 158-2 del Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, en los términos descritos en el artículo 2.2.3.8.2.2. del presente decreto.” (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, ya que el incentivo tributario de depreciación acelerada en el marco de FNCE no fue objeto de modificación o derogatoria en la reforma tributaria del año 2016, es menester comprender que el mismo se encuentra vigente. De manera que, sin perjuicio de las tasas máximas de depreciación que fije el Gobierno Nacional o aquellas que figuran en el parágrafo 1° del artículo 137 del Estatuto Tributario, tratándose de nuevas inversiones en maquinaria, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 2014, exclusivamente para las etapas de preinversión, inversión y operación de proyectos de generación a partir de FNCE, la tasa máxima anual global será del 20%.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina