Tema: Renta
Descriptor: Porcentaje deducible de la renta por amortización de intangibles o diferidos.
OFICIO Nº 006991
28-03-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 000652
Señora
ALEJANDRA GUERRERO CARRILLO
Bogotá
Ref: Radicado 100005002 del 13/02/2017
Cordial saludo, Señora Guerrero:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en el ámbito de su competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el escrito de la referencia, se solicita informar cuál es el porcentaje deducible anual en renta por concepto de amortización de intangibles o diferidos.
En primera medida, respecto al porcentaje deducible por concepto de amortización de los intangibles, se debe analizar la clasificación contemplada en el artículo 74 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 53 de la Ley 1819 de 2016 en la cual de acuerdo a su consulta el activo intangible corresponde al adquirirlo separadamente, señalado en su numeral primero precisando que el costo de este activo recae sobre el precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación a puesta en marcha del activo para su respectivo uso.
En ese contexto, se debe remitir a la norma que desarrolla la amortización de los activos intangibles, artículo 143 del Estatuto Tributario, a su vez modificado por el artículo 85 de la precitada ley; en su numeral segundo se indica que el método para efectuar la amortización del intangible se realizará conforme la técnica contable, siempre que la alícuota no supere el 20% del costo fiscal, lo anterior siempre que se cumplan las siguientes características:
“1. Que tengan una vida útil definida.
2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable, y
3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior.”
Adicionalmente a las circunstancias que establece el legislador para que proceda su amortización, se resalta el inciso final del parágrafo 5 del artículo precitado, que contempla el evento en que los gastos por amortización no sean deducibles por que superan el límite permitido del 20%, caso en el cual se generará una diferencia en el año o período gravable que será deducible en los períodos siguientes y hasta el término de la vida útil del activo intangible.
Por otra parte, se informa que desde el punto de vista tributario el concepto de diferido al que se alude en su consulta, anteriormente lo contemplaba el artículo 142 del Estatuto Tributario, relacionado con un concepto contable que era concordante con la definición de activos diferidos establecida en el Decreto 2649 de 1993. Actualmente, tanto la norma tributaria como la norma contable fueron modificadas: en materia contable con la expedición de la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios y en materia tributaria a través de la Ley 1819 de 2016, artículos 53 y 54 junto con su sistema de amortización artículos 84, 85 y 86, en consecuencia de acuerdo a la situación particular de cada caso, se aplicarán las normas tributarias precitadas.
De esta manera, demos por atendida su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina