Oficio 7010298

Tipo de norma
Número
7010298
Fecha
Diario oficial
50287
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Derecho a interponer recursos contra actuaciones administrativas.

OFICIO Nº 7010298

13-06-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208-0519

 

Doctora

ESPERANZA LUQUE RUNSIQUE

Jefe de Coordinación de Notificaciones

DIAN

Carrera 7 N° 6C-54, piso 1° Edificio Sendas

Bogotá, D.C.

 

Revisión Oficio Interno número 100208221-001105 del 23 de diciembre de 2016.

 

Cordial saludo, doctora Esperanza:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Ahora bien, de acuerdo a su consulta identificada con el radicado número 000488 del 13 de diciembre de 2016, la cual fue contestada por esta dependencia mediante oficio interno número 100208221-001105 del 23 de diciembre de 2016, se hace necesario precisar la respuesta en los siguientes términos:

 

Si bien es cierto, conforme a lo expuesto por el artículo 13 del CPACA, la interposición de recursos es considerada como una de las manifestaciones del ejercicio del derecho de petición, en razón a que: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.”, también lo es que la interposición de recursos como actuación administrativa, encamina una etapa de cierre para los procedimientos administrativos.

 

En este sentido, cuando la manifestación del derecho de petición se materialice en la interposición de un recurso en sede administrativa, bien sea reposición o apelación de acuerdo al procedimiento especial dentro del cual se invoquen, la autoridad administrativa deberá remitirse para su aplicación a las normas especiales que regulen el caso específico, y de no existir norma especial, deberá aplicarse la norma general que de acuerdo a la materia regule el asunto.

 

Si por remisión normativa expresa o por analogía la norma aplicable corresponde al CPACA, es necesario acudir a la parte especial que el código prevé como aplicable al tema de recursos en sede administrativa, esto es el Capítulo VI (artículos 74 a 82), necesariamente al artículo 79 que expone:

 

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

 

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

 

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

 

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”.

 

De acuerdo a lo expuesto por la norma precitada, los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, pero si en ellos se solicita un nuevo período probatorio, el término para efectuar el mismo no puede ser mayor a 30 días; nótese que la norma no indica un término específico para que la administración resuelva los recursos, y si bien la interposición de los mismos corresponde a una manifestación del ejercicio del derecho de petición, en tanto corresponde a una actuación que inicia cualquier persona ante las autoridades, no es posible extender mediante concepto la aplicación de los términos señalados para regular el derecho de petición en sus diferentes modalidades a la interposición de recursos en sede administrativa, debido a que la naturaleza de los mismos, como actuación administrativa, corresponde al desarrollo y cierre de los procedimientos administrativos.

 

En concordancia, no existe dentro de la norma general un término fijo, claramente determinado por el legislador para que la autoridad administrativa adopte una decisión dentro de la interposición de los recursos en sede administrativa que no cuenten con norma especial que así lo disponga, sin embargo, existe como prueba incontrovertible de la violación del derecho a recibir respuesta oportuna del recurso interpuesto, la configuración del silencio administrativo.

 

El silencio administrativo, opera de acuerdo a lo estipulado en el artículo 83 del CPACA, así:

 

“Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

 

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

 

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.

 

Por consiguiente, deberá entenderse como resolución oportuna de los recursos interpuestos en sede administrativa por parte de la administración, aquella que sea proferida antes de la configuración del silencio administrativo, en tanto el legislador no previó un término expreso para que la autoridad administrativa emita su decisión, en caso de no existir norma especial que así lo disponga.

 

Por los motivos expuestos es necesario revocar lo conceptuado mediante oficio interno número 100208221-001105 del 23 de diciembre de 2016, de acuerdo a las consideraciones previamente manifestadas.

 

Atentamente,

 

El Director de Gestión Jurídica (E),

 

Daniel Felipe Ortegón Sánchez.

 

Publicado en D.O. 50.287 del 7 de julio de 2017.