Tema: IVA
Descriptor: Hecho generador. Intangibles asociados a la propiedad industrial
OFICIO Nº 007073
29-03-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000659
Señor
SANTIAGO RAMÍREZ AGUILAR
CALLE 38 B # 80-72
Medellín - Antioquia
Ref: Radicado 100011602 del 17/03/2017
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Hecho generador / intangibles asociados a la propiedad industrial
Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículo 420
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En la consulta de la referencia formula unas inquietudes referidas al mismo tema, las cuales pueden concretarse de la siguiente manera:
De acuerdo con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, la venta o cesión de derechos sobre activos intangibles relacionados con la propiedad intelectual - derechos de autor, o una investigación periodística protegida igualmente por derechos de autor, constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas?
Sobre el particular, el artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 consagra los hechos generadores del impuesto, incluyendo la venta o cesión de ciertos intangibles, así:
“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
…/…/….
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; (…)” (resaltado fuera de texto).
De la lectura de esta disposición, se observa que en efecto la venta o cesión de derechos sobre intangibles que constituyen el hecho generador de este impuesto, es aquella que recaiga sobre los que estén "únicamente asociados con la propiedad Industrial.”
Si bien la definición y alcance de lo que debe entenderse por propiedad industrial no es de la órbita del derecho tributario, en aras de la claridad para efectos del impuesto sobre las ventas, es menester acudir a la doctrina que sobre este tema se haya elaborado. En este contexto puede tomarse lo afirmado en el estudio sobre "El derecho de autor en la Era Digital." Ulises Hernández Pino Grupo de Investigación GEC Red de Investigación Educativa-ieRed Universidad del Cauca v2. 2012-05-2 donde al referirse a este tema señaló:
“La Propiedad Intelectual es la denominación que recibe la protección legal sobre toda creación del talento o del ingenio humano, dentro del ámbito científico, literario, artístico, industrial o comercial.
(…)
La Propiedad Industrial por su parte, es la protección que se ejerce sobre las ideas que tienen aplicación en cualquier actividad del sector productivo o de servicios. En Colombia, para oficializar esta protección se requiere un registro formal en la Superintendencia de Industria y Comercioy sólo es válido durante algunos años para asegurar el monopolio de su explotación económica.
La diferencia fundamental entre los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial, es que mientras los primeros protegen el medio en el que va la creación y el ingenio artístico, durante toda la vida del autor más un tiempo adicional (80 años), el segundo protege la idea pero sólo en el caso en que tenga una aplicación industrial, y se realiza por un tiempo limitado para asegurar su explotación económica (alrededor de 20 años). En ambos casos después de pasada la protección, las creaciones pasan a ser de Dominio Público, lo que significa que cualquier persona o empresa puede utilizarlas sin permiso de nadie y sin tener que pagar por ello, pero siempre reconociendo la autoría.
Si bien la protección de la Propiedad Intelectual se realiza a través de la legislación, y por tanto tiene cobertura en el territorio del país, las leyes y decretos tanto del Derecho de Autor como de la Propiedad Industrial se realizan con base en los acuerdos y tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), por lo que hace que la mayoría de países en el mundo realizan la protección de forma similar y con mecanismos para la cooperación internacional en caso de pleitos jurídicos por fuera de las fronteras de su territorio (..)”
Según el Centro Colombiano del Derecho de Autor, el derecho de autor: "Es el conjunto de normas que protegen al autor como creador de una obra en el campo literario y artístico, entendida ésta, como toda expresión humana producto del ingenio y del talento que se ve materializada de cualquier forma perceptible por los sentidos y de manera origina (sic) (..)"
Entonces, se entiende que si bien el derecho de autor y la propiedad industrial son formas de la propiedad intelectual, están según sus características, tipificados de manera diferente.
Esto nos permite concluir que cuando el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como hecho generador la cesión o venta de activos intangibles, lo condiciona a aquellos que constituyen la propiedad industrial, mas no a la cesión o venta del intangible que constituye el solo derecho de autor. Sin perjuicio a que haya lugar a algún Decreto reglamentario del Gobierno Nacional.
Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -“técnica”- dando click en el link "Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica."
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina