Tema: Retención
Descriptor: Rentas de Trabajo; Rentas de Trabajo Gravadas; Retención en el Impuesto Sobre la Renta.
OFICIO Nº 007075
29-03-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000660
Señor:
JOSE ALFONSO IBAÑES ROMERO
Sintrabaco
CALLE 56 Nº 45 - 72
Medellín (Antioquia)
Ref: Radicado 100009879 del 07/03/2017
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Rentas de Trabajo; Rentas de Trabajo Gravadas; Retención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales Artículos 103, 383 y 387-1 del Estatuto Tributario.
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
Hechas las observaciones, procede mencionar que la consulta se atenderá en sentido general conforme lo inicialmente contextualizado.
1.- ¿Con la reforma tributaria expedida por el Gobierno Nacional a través de la ley 1819 de 2016 de 2016, (sic) los trabajadores asalariados quedamos cobijados por la reforma: las preguntas son las siguientes: a).- La retención en la fuente en ingresos laborales debe cobrarse a partir de qué salario y sobre qué ingresos.
La retención en la fuente se realiza sobre los pagos y abonos en cuenta dependiendo de los topes fijados por el Gobierno Nacional, para este caso se debe consultar el artículo 383y siguientes del Estatuto Tributario.
“INGRESOS LABORALES.
ARTÍCULO 383. TARIFA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Rangos en UVT |
Tarifa marginal |
Impuesto |
|
Desde |
Hasta |
|
|
>0 |
95 |
0 |
0 |
>95 |
150 |
19% |
Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% |
>150 |
360 |
28% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT |
>360 |
En adelante |
33% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT |
Parágrafo 1o. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo 2o. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
La relación a la que se refiere este parágrafo se hará por “pagos mensualizados”. Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicase en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada por los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 4o. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1o de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.
b).- ¿Cuáles son los ingresos laborales?
Los ingresos laborales son aquellos que se originan en una relación laboral o legal y reglamentaria. No obstante lo anterior, si se considera el supuesto que la pregunta se refiere a los ingresos que hacen parte de la cédula de rentas de trabajo serían aquellos que se encuentra (sic) en el artículo 103 del Estatuto Tributario de acuerdo con el artículo 335 del E.T. El tenor literal de la norma dispone:
“ARTÍCULO 103. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
PARÁGRAFO 1o. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PARÁGRAFO 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada”.
c) ¿A qué se le denomina Auxilio de Gasolina y quiénes serían los que reciben este tipo de beneficio y cuál sería su base de cálculo y cómo se aplicaría? Este tema es de la esfera de responsabilidad de los empleadores y empleados, considerando que hace parte de la forma en que las partes pactan la retribución por los servicios prestados; por tanto, no puede ser definido por esta dependencia.
No obstante, sobre las implicaciones fiscales de este tipo de remuneraciones o similares se remite el Oficio 039124 de 2000 en que se trataron temas similares que le pueden servir como ilustración sobre el particular.
d) ¿Cuáles son los tipos de beneficio pagados a terceros, y según la reforma cuáles son de carácter informativo y qué repercusiones tienen en la declaración de renta?
Como en la consulta no se menciona norma en particular para interpretar. Se responderá en el entendido que se refiere a los pagos a terceros se encuentran regulados por el artículo 387-1 del Estatuto Tributario el cual no sufrió ninguna modificación con la reforma. El texto de esta norma indica:
“ARTÍCULO 387-1. DISMINUCIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN POR PAGOS A TERCEROS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002.> Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingresos para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador no exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.
Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador”.
En este contexto se debe destacar que se trata de pagos que efectúen los patronos en favor de terceras personas y que están restringidos a trabajadores cuyo salario no exceda 310 UVT; asimismo, los pagos que excedan de 41 UVT al mes constituyen ingresos laborales y se someten a retención en la fuente.
En relación con la determinación del impuesto de renta de las personas naturales esta dependencia se manifestó mediante el Oficio 004884 de 24 de febrero de 2017 del cual se remite copia para su conocimiento.
e) Nuestra organización sindical tiene pactado beneficios como: Gimnasio, Odontología, Bonos de alimentación, Póliza de Salud, Bonos de Útiles Escolares y Auxilios Escolares. Estos beneficios con la reforma tributaria por qué concepto las deben reportar a nómina.
Los conceptos constitutivos de pagos indirectos deben ser reportados como ingresos o pagos en especie. Sobre este tema el Concepto 019737 de 2014 con el cual se definió un tema similar.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - "técnica”, y seleccionando los vínculos "doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina