Oficio 7445

Tipo de norma
Número
7445
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Exoneración de aportes parafiscales. Autorretenedores. Requisitos

Archivo

OFICIO Nº 007445

03-04-2017

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

PAUL ARTURO AVILES JIMENEZ

AV CL 72 No. 82 - 18

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100011908 del 17/03/2017

 

Tema: Retención en la fuente; Exoneración de aportes parafiscales

Descriptores: Autorretenedores/ requisitos exoneración

Fuentes Formales: Ley 1819 de 2016 art 65, Estatuto Tributario art 114-1, D.U.R. 1625 de 2016 arts 1.2.6.6, 1.2.6.7. y 1.2.6.8

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En el escrito de la referencia solicita información relacionada con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 65 de la ley 1819 de 2016. Si bien no se encuentra un planteamiento concreto, del texto se deduce que requiere saber cómo acceder a la exoneración en el pago de los aportes parafiscales, allí consagrada, al momento de liquidar la planilla de aportes.

 

En primer lugar es necesario señalar que esta Entidad no tiene dentro de su competencia administrar los aportes parafiscales y/o demás contribuciones a la nómina, ni los aspectos de la liquidación y presentación de la respectiva planilla. Sin embargo, como quiera que la disposición que prevé la exoneración de aportes parafiscales se encuentra en el Estatuto Tributario, en aras de la claridad conceptual nos referiremos al mismo desde este ámbito:

 

El artículo 65 de la ley 1819 de 2016 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 114-1, incluyendo de manera similar la anterior disposición que se encontraba en la Ley 1607 de 2012 para los contribuyentes del entonces Impuesto sobre la renta para la equidad-CREE

 

"ARTÍCULO 114-1. EXONERACIÓN DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.

(...)

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1o del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo.

 

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 240-1. (...)"

 

Como se observa, no estableció en principio, el nuevo artículo 114-1 del Estatuto Tributario para acceder a la exoneración de aportes, requisito distinto a que cada empleado individualmente considerado por el cual se pueda exonerar el empleador del pago de aportes, devengue menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso de personas naturales que empleen menos de dos trabajadores no opera la exoneración.

 

De igual manera deberá tener en consideración lo consagrado en los parágrafos 3 y 4, respecto de la liquidación de la tarifa del impuesto sobre la renta.

 

Es decir, para acceder a la exoneración no se requiere de paz y salvo o autorización por parte de determinada autoridad sino, se reitera, que se den los supuestos normativos antes señalados.

 

Lo anterior sin perjuicio de la consecuencia que acarreará para el empleador el acceder a la exoneración sin el cumplimiento de tales requisitos y de su obligación de seguir cumpliendo con las demás cotizaciones legalmente impuestas, así como por aquellos empleados que superen el tope de salarios mínimos establecidos en las disposiciones antes referidas, las cuales podrán ser verificadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

 

De otra parte, expresa que ha venido practicando retenciones del “CREE” (sic) y haciendo el pago cuatrimestral por ello necesita saber si "el nuevo CREE se liquida sobre las ventas del autorretenedor”.

 

Al respecto, debemos precisar que el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- fue derogado por la ley 1819 de 2016 a partir del período gravable 2017, como consecuencia las normas sobre autorretención a título de este impuesto contenidas en los decretos reglamentarios, sufrieron decaimiento a partir de la misma fecha.

 

No obstante, a título del impuesto sobre la renta y complementario el parágrafo segundo del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, consagró la facultad de establecer una autorretención a cargo de sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

 

En desarrollo de esta, se expidió el Decreto 2201 de 2016 que adiciona el Título 6, Parte 11, del Libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el cual estableció la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Las nuevas autorretenciones a título del impuesto sobre la renta y complementario deberán ser practicadas, como lo señala el Decreto 2201 de 2016 incorporado al DUR 1265/16 por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que sean sociedades nacionales, extranjeras o establecimientos permanentes, y

2. Que estén exentos del pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, respecto de sus trabajadores que devenguen salarios inferiores a 10 SMMLV.

 

Estas nuevas autorretenciones se practicarán sobre cada pago o abono en cuenta, en la misma forma y parámetros que se practicaban las autorretenciones del CREE, tal y como se encuentra consagrado en los artículos 1.2.6.6, 1.2.6.7. y 1.2.6.8 del DUR 1625 de 2016 (que incorporó el 2201 de 2016).

 

En este contexto, la tarifa de la autorretención se practica considerando la activad económica del autorretenedor:

 

La autorretención, se practicará sobre cada pago o abono en cuenta percibido por el autorretenedor, sin embargo deberán considerarse las bases gravables especiales consagradas en el artículo 1.2.6.7, para ciertos casos.

 

En cuanto a la declaración y pago el formulario a utilizar es el Número 350, prescrito para las retenciones en la fuente de presentación mensual

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica”, seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina