Tema: Procedimiento
Descriptor: Liquidación provisional del impuesto.
OFICIO Nº 007456
03-04-2017
DIAN
Bogotá, D.C.
Señor
ÁLVARO LEÓN ÁLZATE MUÑOZ
Avenida 33 No. 75 C – 54
Medellín - Antioquia
Ref: Radicado 100007737 del 20/02/2017
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.
Fuentes formales Estatuto Tributario arts. 764 a 764-6. Ley 1819 de 2016. Exposición de motivos del proyecto de ley (Gaceta 894 de 2016)
Cordial saludo Sr. Álzate:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia consulta cual es la dependencia encargada de la expedición de la liquidación provisional regulada en los artículos 764 y subsiguientes del Estatuto Tributario.
Al respecto este Despacho considera:
La dependencia encargada de proferir la liquidación provisional que se introdujo al ordenamiento jurídico a través de la Ley 1819 de 2016, son las dependencias de Fiscalización.
La anterior afirmación encuentra sustento en la exposición de motivos del proyecto de ley (Gaceta 894 de 2016) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones” de la Ley 1819 de 2016, en la que se afirma que con el fin de agilizar la etapa de fiscalización se propone un procedimiento abreviado denominado liquidación provisional, al respecto dicha exposición sostiene:
"1. Se incluyen en el provecto, procedimientos de investigación y discusión abreviados, basados en el aprovechamiento de las tecnologías y la información, así como sistemas de fiscalización no intrusiva para agilizar y definir en corto tiempo la situación de un contribuyente respecto de su incumplimiento en las obligaciones tributarias. [...]
3. Con el fin de ser más eficientes en el ejercicio de fiscalización, se propone la “Fiscalización Electrónica", como parte del procedimiento de investigación y determinación del tributo y de las obligaciones formales. [...]
4. Para la solución del problema de la cobertura del control y capacidad operativa de la DIAN, se crea el “Procedimiento especial para la fiscalización y control electrónico”. En este sentido, se abrevia la etapa de fiscalización (cuatro meses) con la creación de la Liquidación Provisional, que es adecuada jurídicamente entre otros, para: i) la modificación de la declaración (inexactos), y ii) la determinación del importe del impuesto para el no declarante (omisos).” (El subrayado es nuestro)
Como se evidencia de los apartes transcritos, fue la voluntad del legislador, otorgar facultades a las dependencias de fiscalización para le (sic) expedición de la denominada “liquidación provisional”, con el fin –entre otros- de hacer más eficiente el proceso de fiscalización.
Así mismo argumenta que es una “fiscalización electrónica” en el entendido que, será a partir de la información que llegue a la administración tributaria –en principio- donde estarán los elementos que tendrá en cuenta la administración tributaria, para la determinación de la liquidación provisional.
Por otro lado, el artículo 764 del E.T., en relación con la facultad de emitir la liquidación provisional sostiene:
“ARTÍCULO 764. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:
a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;
b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias;
c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.
[...]" (El subrayado es nuestro)
De la norma transcrita, se evidencia, que la liquidación provisional es optativa para la administración tributaria, en el sentido de que, cuando cumpla los topes establecidos en el parágrafo 1 de la misma norma, podrá hacer uso de dicho procedimiento, o bien del procedimiento general. Nótese, que la liquidación provisional se erige como un acto preparatorio y no definitivo, en donde se le propone al contribuyente un mayor impuesto, o una propuesta de impuesto según el caso.
Así mismo, el inciso 3 del artículo 764-2 del E.T., dispone:
“ARTÍCULO 764-2. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MISMA.
[...]
La Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la ratifique como tal sean notificados en debida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto.” (El subrayado es nuestro)
Es decir, en caso que el contribuyente no desee acoger la propuesta que realiza la administración tributaria, podrá esta, notificar la liquidación provisional indicando que reemplaza el requerimiento especial, pliego de cargos, o emplazamiento previo por no declarar, siempre y cuando se otorguen los términos para su respuesta de acuerdo a la ley.
Quiere decir ello, que la liquidación provisional es un mero acto preparatorio, y que como tal, le corresponde a las dependencias de fiscalización su expedición.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" –"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina