Tema: Renta
Descriptor: Ingresos por ganancias ocasionales originadas en herencias, legados y donaciones.
OFICIO Nº 008607
12-04-2017
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208-0350
Senador
OSCAR MAURICIO LIZCANO
Congreso de la República
Capitolio Nacional – Segundo Piso
Calle 10 No. 7 – 50
Bogotá D.C.
Ref: Radicado número 011394 del 05/04/2017
Apreciado Senador:
Esta Dirección ha recibido el escrito de la referencia a través del cual, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992, formula los siguientes interrogantes respeto del impuesto de ganancias ocasionales:
1. “¿Con posterioridad a la aprobación de la Ley 1819 de 2016, continúa aplicándose el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre los ingresos por herencias, legados y donaciones percibidos por las personas naturales a partir del año gravable 2017?”
De conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos 300 y siguientes, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario.
El artículo 302 del mismo Estatuto señala:
“ARTÍCULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.”
De acuerdo con lo anterior, el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre los ingresos por herencias, legados y donaciones percibidos por las personas naturales, continúa aplicándose en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
2. “¿Con posterioridad a la aprobación de la Ley 1819 de 2016, continúa aplicándose el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre la utilidades (sic) en venta de activos fijos poseídos por más de dos años, percibidas por las personas naturales a partir del año gravable 2017?”
El artículo 300 del Ordenamiento Tributario, dispone que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más y su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
La modificación que incorporó la La (sic) Ley 1819 de 2016 a este artículo, fue la adición del parágrafo segundo que señala:
“ARTÍCULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO.
… PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos móviles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.”
Las anteriores son las disposiciones vigentes sobre el tema consultado.
Esperamos de esta manera, dar respuesta a sus inquietudes.
Atentamente,
DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ
Director de Gestión Jurídica (E)