Oficio 8607

Tipo de norma
Número
8607
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:  Ingresos por ganancias ocasionales originadas en herencias, legados y donaciones.

OFICIO Nº 008607

12-04-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208-0350

 

Senador

OSCAR MAURICIO LIZCANO

Congreso de la República

Capitolio Nacional – Segundo Piso

Calle 10 No. 7 – 50

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado número 011394 del 05/04/2017

 

Apreciado Senador:

 

Esta Dirección ha recibido el escrito de la referencia a través del cual, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992, formula los siguientes interrogantes respeto del impuesto de ganancias ocasionales:

 

1. “¿Con posterioridad a la aprobación de la Ley 1819 de 2016, continúa aplicándose el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre los ingresos por herencias, legados y donaciones percibidos por las personas naturales a partir del año gravable 2017?”

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos 300 y siguientes, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario.

 

El artículo 302 del mismo Estatuto señala:

 

“ARTÍCULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.”

 

De acuerdo con lo anterior, el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre los ingresos por herencias, legados y donaciones percibidos por las personas naturales, continúa aplicándose en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

 

2. “¿Con posterioridad a la aprobación de la Ley 1819 de 2016, continúa aplicándose el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre la utilidades (sic) en venta de activos fijos poseídos por más de dos años, percibidas por las personas naturales a partir del año gravable 2017?”

 

El artículo 300 del Ordenamiento Tributario, dispone que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más y su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

 

La modificación que incorporó la La (sic) Ley 1819 de 2016 a este artículo, fue la adición del parágrafo segundo que señala:

 

“ARTÍCULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO.

 

… PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos móviles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.”

 

Las anteriores son las disposiciones vigentes sobre el tema consultado.

 

Esperamos de esta manera, dar respuesta a sus inquietudes.

 

Atentamente,

 

 

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica (E)