Oficio 870

Tipo de norma
Número
870
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Aplicación de principios de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en sanciones.

OFICIO Nº 870

15-05-2017

DIAN

Coordinación de Relatoría

100221330- 870

Bogotá, D.C.

 

Señor

YESITH ENRIQUE NATERA CASTRO

Calle 77 No. 16 – 16

[email protected]

Soledad

 

Ref: Radicado 100015453 del 03/04/2017

 

Cordial saludo señor Natera Castro:

 

Conforme lo disponen el artículo 20 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, y el numeral 1 del artículo 30 de la Resolución 11 de noviembre 4 de 2008, modificado por el artículo 15 de la Resolución 2633 de marzo 2 de 2011, corresponde a este Despacho analizar las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, con el fin de dar respuesta con base en la doctrina existente sobre el tema e incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.

 

Revisada la solicitud de la referencia, donde solicita aclaración del artículo 640 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, referente a la aplicación del régimen sancionatorio, el despacho considera pertinente sea observado el contenido de los siguientes documentos, de los cuales se adjunta copia para mayor información.

 

OFICIO 005981 DE 2017 MARZO 17 PROBLEMA JURÍDICO 1

 

SANCIONES

(…)

En el escrito de la referencia se consulta sobre diferentes temas originados por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, los cuales serán atendidos en su orden:

 

1.- ¿Cómo aplica la sanción de extemporaneidad para contribuyentes que no presentaron declaración de renta y quieren acogerse a dicho beneficio, de conformidad con el numeral 1 y 2. Además, si se tiene en cuenta que no ha sido requerido por la administración y no ha cometido la misma conducta sancionable antes?

 

Para acceder a la reducción de la sanción, es menester en una primera medida, dar aplicación al régimen sancionatorio, esto es, liquidar la sanción de acuerdo a como lo establece la normativa. Ahora bien, en cuanto a la "Cláusula General de Graduación", es decir, la reducción de la sanción en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad, que se encuentra desarrollada en el artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, el cual establece:

 

“ARTÍCULO 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

 

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar; según el caso.

 

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro del año (1) año (sic) anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

 

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

 

3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

 

4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1o. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.

 

PARÁGRAFO 2o. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

 

El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.

 

PARÁGRAFO 3o. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior". (El subrayado es nuestro)

 

De acuerdo con la norma transcrita, cuando la sanción deba ser liquidada por el obligado tributario, deben concurrir dos circunstancias: a) que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

 

Si llegaren a cumplirse los requisitos previos la sanción por extemporaneidad se reducirá al 50% del monto previsto en la ley; es decir, el contribuyente únicamente deberá pagar el 50% del valor luego del cálculo de la sanción en aplicación del régimen sancionador, en este caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 del E.T.

 

Y así sucesivamente para los demás casos previstos en el contenido del artículo.

 

2.- ¿Puede una persona natural que tenía que declarar renta por primera vez, y no lo hizo, disminuir la sanción del artículo 641 siempre que cumpla lo estipulado en el numeral 2 de dicho artículo?

 

El artículo 640 del E.T., modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 aplica para todo el régimen sancionatorio salvo las excepciones contempladas en los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo que se encuentran subrayadas en el texto transcrito anteriormente para atender la primera pregunta.

 

Adicionalmente, el parágrafo 5 dispone que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior, se aplicará de manera preferente.

 

En consecuencia, las sanciones reducidas a que hace referencia el numeral 2 del artículo 640 ibídem, aplican a los casos de sanción por extemporaneidad con el cumplimiento de los requisitos concurrentes señalados en los literales a) y b) de dicho numeral.

(…)

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

Atentamente,

 

 

JACQUELINE CAMELO MORENO

Jefe Coordinación de Relatoría

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica