Oficio 901746

Tipo de norma
Número
901746
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Convenios para Evitar la Doble Imposición

OFICIO Nº 901746
09-03-2017
DIAN
 


 
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000200
 
Señora
LAURA NATALIA PEDREROS PEÑA
Carrera 13 No. 96 – 76 Piso 6
[email protected]
Bogotá, D.C
 
Ref: Radicado 034148 del 30/09/2016
 
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Convenios para Evitar la Doble Imposición
Fuentes formales Ley 1082 de 2006 CDI Colombia – Reino de España; Estatuto Tributario art. 254
 
 
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad
 
En el escrito en el escrito de la referencia como que:
 
“Un residente Colombiano, obtiene dividendos provenientes de una sociedad española de la cual es accionista, esta sociedad al distribuir sus utilidades y dividendos anuales, comunica a sus accionistas que estos ya han sido gravados y declarados en territorio español”
 
De acuerdo con el anterior supuesto consulta:
 
“1. En virtud del Convenio Internacional para evitar la Doble Tributación vigente entre España y Colombia, ¿el trato tributario atribuible a las rentas provenientes de dividendos o utilidades repartidos por una empresa residente en España a un residente colombiano, estarán sometidas a una tarifa del 0% en Colombia para evitar la doble imposición?
2. Al estar los dividendos gravados en España, ¿deben ser reportados en la declaración de renta como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional como acontece con los beneficios empresariales?
3. En caso de darse la doble tributación de dichos dividendos, ¿es posible deducir del impuesto sobre la renta en Colombia, un valor igual al impuesto pagado en España, sin que exceda de la parte del impuesto sobre la renta calculado antes del descuento?, es decir, hacer uso del método del crédito tributario (Tax Credit)”.
 
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
 
Sea lo primero aclarar que las respuestas serán dadas de acuerdo al contexto mínimo expuesto por la consultante.
 
Según el artículo 10 de la Ley 1082 de 2006 mediante la cual se incorpora el CDI suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, los dividendos se pueden gravar, tanto en el estado de la fuente como en el de la residente. Al tenor literal la norma dispone:
 
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
 
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos.
b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos. […]” (El subrayado es nuestro)
 
De la lectura de la norma, se evidencia que los dividendos pueden someterse a imposición tanto en el estado de la residencia –de la sociedad que recibe el pago numeral 1- como en el estado de la fuente –de la sociedad pagadora numeral 2-.
 
Por lo cual, deberá retenerse un impuesto del 5% o del 0% de acuerdo a los supuestos que contienen los apartados 2a) y 2b) del artículo anteriormente transcrito.
 
Ahora bien, el ingreso recibido como dividendo por el residente fiscal colombiano, deberá declararlo no como un ingreso no constitutivo de renta, sino como un ingreso “normal” e incluirlo dentro de su declaración de renta y complementarios, toda vez que, Colombia también puede gravar dicho ingreso, es decir, no ha declinado su facultad impositiva, contrario a lo que sucede en los beneficios empresariales en consonancia con lo expuesto en el Oficio 034760 de 2015.
 
Así mismo, con el fin de evitar la doble imposición el artículo 22 del CDI Colombia – España remite a la legislación interna para dar solución al problema, por lo cual deberá el contribuyente, tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 254 del Estatuto Tributario y tomar la proporción como descuento tributario de acuerdo a la proporción que se aplicable según lo establece dicha norma.
 
Es importante tener en cuenta la transitoriedad para descuentos tributarios relacionados con participaciones o dividendos provenientes del exterior que fueron percibidos antes del 1 de enero de 2015, pues en este caso se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012.
 
En lo relativo a la tarifa sobre la cual deberán pagar los dividendos el impuesto en Colombia –en caso de que deban pagar- dependerá de la clase de contribuyente que se trate, esto es, persona natural o jurídica.
 
En conclusión, los dividendos percibidos por un residente colombiano de una sociedad española, podrán tributar en Colombia, así mismo, dichos ingresos deberán reflejarse en la declaración de renta como un ingreso común y corriente –y no como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional-, por último podrá el contribuyente hacer uso de lo dispuesto en el artículo 254 del E.T., con el fin de evitar la doble imposición.
 
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".
 
Atentamente,
 
 
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina