Tema: Procedimiento
Descriptor: Declaraciones de rentención en la fuente ineficaces.
OFICIO Nº 901816
09-03-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000316
Señor
ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ MARTÍNEZ
Calle 34 A No. 85A - 49 Apto. 502
Medellín (Antioquia)
Ref: Radicado 100005096 del 09/02/2017
Tema: Procedimiento
Descriptores: Declaraciones de retención en la fuente ineficaces
Fuentes Formales: Ley 1819 de 2016 art 272
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Consulta si es aplicable el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, respecto de unas declaraciones de retención en la fuente que al ser presentadas sin pago total, quedaron inmersas en la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y que luego fueron subsanadas mediante nueva presentación en septiembre y diciembre de 2016, liquidando la sanción de extemporaneidad y los respectivos intereses.?
Así mismo, puede presentar respecto de estas declaraciones proyecto de corrección según el artículo 589 del Estatuto Tributario y obtener luego la devolución de las sumas pagadas por extemporaneidad e intereses?
Al respecto la La (sic) Ley 1819 de 2016 consagra en el artículo 272:
"1- ARTÍCULO 272. DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Lo dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.”
De la anterior disposición se observa que son varios supuestos para que las declaraciones de retención en la fuente puedan acogerse a ella, a saber:
1- Que las declaraciones de retención en la fuente se hayan presentado hasta el 30 de noviembre de 2016 y respecto de ellas haya operado la ineficacia de que trata el artículo 580-1 del E.T.
2- Que las nuevas declaraciones de retención en la fuente que subsanan tal situación sean presentadas con el correspondiente pago hasta el el (sic) 29 de abril de 2017.
3- No liquidarán sanciones de extemporaneidad ni intereses moratorios.
4- Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, y pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Así las cosas, las declaraciones que quedaron incursas en la ineficacia, pero que a 30 de noviembre de 2016 la misma se había subsanado, no quedan inmersas en lo consagrado en el artículo 272 porque, se reitera, a esa fecha ya no eran ineficaces. Igual acontece con las presentadas en diciembre de 2016 sean ineficaces o que en esa fecha también se haya subsanado, por cuanto de la misma manera no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.
Por lo mismo, no resulta viable su corrección al tenor del artículo 589 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016-, para eliminar los valores pagados en su oportunidad por concepto de intereses moratorios y sanción de extemporaneidad.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - "técnica”, y seleccionando los vínculos "doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina