Oficio 9615

Tipo de norma
Número
9615
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Exención del Impuesto Sobre las Ventas en los Tratados, Convenios, Convenciones o Acuerdos Internacionales.

OFICIO Nº 009615

25-04-2017

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000837

 

Señora

NATHALIA GÓMEZ RAMÍREZ

Calle 5 #12 -97 apto 1401. ed Estefanía

[email protected]

Cartagena D.T. – Bolívar

 

Ref: Radicado 016112 del 03/04/2017

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Exención del Impuesto Sobre las Ventas en los Tratados; Convenios Convenciones o Acuerdos Internacionales

Fuentes formales Decretos 2148 de 1991 y 153 de 2014

 

Cordial saludo señora Nathalia:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Consulta usted con respecto a la Nota Diplomática No. 402 del 1º de abril de 2013 suscrita por el Embajador de los Estados Unidos de América en Colombia y solicita se precise si la exención con respecto a los impuestos nacionales, cobija la cónyuge del personal diplomático así sea colombiana no residente en el país, que ingresa a acompañar a su esposo en la misión diplomática.

 

Igualmente presenta varios comentarios sobre el cobro del impuesto al consumo y la situación del mismo frente a las disposiciones del Convenio General para ayuda Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América de 1962, en particular el artículo IV sobre las exenciones en materia de impuestos.

 

Señala el segundo inciso del artículo 4º del Convenio suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América de 1962 para ayuda económica, técnica y afín, lo siguiente:

 

“Todas las personas excepto, lo ciudadanos o residentes permanentes en Colombia, que estén presentes en dicho país con el objeto de ejecutar trabajos relacionados con este Convenio, estarán exentos del pago de impuesto sobre la renta y de seguro social que se pagan de acuerdo con las leyes de Colombia y de los impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales (incluyendo automóviles) destinados para su propio uso. Dichas personas y los miembros de su familia recibirán el mismo trato con respecto al pago de derechos de aduanas y de importación y exportación sobre los bienes muebles personales (incluyendo automóviles) que importen a Colombia para su uso personal, que el que otorga el Gobierno de Colombia al personal diplomático de la Embajada Americana en Colombia.” (Subrayas fuera del texto original)

 

Del anterior inciso del convenio podemos inferir en su primera parte, que la exención para los impuestos por las compras que se encuentran directamente relacionadas con los hechos generadores del impuesto a las ventas y del impuesto nacional de consumo, están otorgadas exclusivamente al personal diplomático y a la misión diplomática.

 

El mecanismo señalado por la ley para hacer efectiva dicha exención, es vía solicitud de devolución de impuestos y es así como el Decreto 153 de 2014 previó en su artículo 1º quienes tienen el derecho y en los artículos 3º y 4º el procedimiento para solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo para los Diplomáticos, compilado en el DUR Decreto 1625 de 2016 artículo 1.6.1.22.1 y siguientes.

 

“Artículo 1.6.1.22.1. Exención del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares. Las misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internaciones y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.” (subrayado fuera del texto)

 

En cuanto al procedimiento propiamente dicho para la devolución, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, lo siguiente:

 

1. Relación general de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia.

2. Relación general de los Organismos Internacionales, y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia amparada por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna.

3. Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.

 

Artículo 4o. REQUISITOS. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente, presentada por períodos bimestrales de acuerdo con el artículo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:

 

1. Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo. No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes.

2. El valor global de las mismas.

3. El monto del impuesto objeto de devolución, discriminando el monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.

4. Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley.

 

En el caso de los Organismos Internacionales la solicitud deberá estar firmada por el Representante Legal del Organismo respectivo o quien haga sus veces”.

 

Como puede observarse la reglamentación con respecto a la devolución del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo, no hace relación alguna al cónyuge que hace parte del núcleo familiar del Diplomático, sin importar su nacionalidad, ya que las facturas soportes de la devolución hacen relación a quien tiene el derecho a la exención que es la misión diplomática y el personal diplomático, y mal podría hacerse extensivo vía interpretación a otras personas.

 

En cuanto a la segunda parte del inciso 2º del transcrito artículo 4º del Convenio hace relación propiamente a la exención para los miembros de la familia del personal diplomático en el pago de los derechos de aduanas por la importación, los cuales efectivamente corresponde al ingreso al país, las cuales están debidamente reguladas en la legislación interna en el Decreto 2148 de 1991 en el que se resalta los siguientes apartes:

 

DECRETO 2148 DE 1991

 

Por el cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión.

 

DECRETA:

 

ASPECTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto se aplicarán las siguientes definiciones:

 

ADMISIÓN CON FRANQUICIA.

 

Este despacho para consumo de mercancía con exención total o parcial de derechos de importación, impuesto a las ventas u otros, que pueden hacer los beneficiarios aquí señalados, siempre que las importen con el cumplimiento de las normas que les favorecen y hasta los cupos autorizados, según se trate de una cuota de instalación o de una de permanencia.

 

APLICACIÓN DE LA FRANQUICIA.

 

La franquicia es particular cuando se otorga directamente al titular del privilegio y es oficial cuando se otorga a las misiones acreditadas en el país, como beneficiarias de ésta.

 

La franquicia particular se aplicará a los funcionarios debidamente acreditados en el país siempre que no sean de nacionalidad colombiana y no ejerzan otra actividad lucrativa.

 

CLASES DE FRANQUICIA.

 

DE INSTALACIÓN, que se otorga durante el primer año contado desde la acreditación del beneficiario en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos automóviles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia.

 

ANUAL, que se confiere al beneficiario por cada año contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalación o de la cuota anual anterior.

 

Ambas franquicias son personales, intransferibles e inacumulables y no podrán utilizarse fuera del plazo de su vigencia.

 

DISMINUCIÓN O LIMITACIÓN.

 

En todo caso, estas franquicias serán otorgadas por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicación del principio de la reciprocidad, podrá decidir su disminución o limitación. Esta decisión será comunicada a la Dirección General de Aduanas para su aplicación inmediata

 

MENAJE. Es el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico cultural.

 

ARTÍCULO 2o. LLEGADA DE LAS MERCANCÍAS AL PAÍS. Todos los cargamentos de mercancías o vehículos automóviles destinados a las Misiones Diplomáticas, Consulares, de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica con carácter permanente y a los funcionarios titulares de prerrogativas, privilegios o inmunidades, podrán llegar y ser despachados por cualquier Aduana del país. En los documentos de embarque deberá anotarse el nombre de la misión o del propietario.

 

ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a:

 

1. Funcionarios acreditados en el país:

 

a) Personal diplomático o consular;

b) Directores y Subdirectores titulares de sedes regionales de un organismo internacional;

c) Representante principal de organizaciones y organismos internacionales;

d) Expertos y funcionarios técnicos de organizaciones y organismos internacionales;

e) Personal especializado acreditado en el país, en desarrollo de convenios de asistencia técnica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores;

f) Funcionarios de carácter administrativo, debidamente acreditados por el Jefe de Misión, remunerados por el país que los nombra, de nacionalidad del Estado acreditante y que no tengan residencia en el país;

g) Profesores extranjeros que presten sus servicios en el país en desarrollo de tratados o convenios en materia cultural, técnica o científica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

2. Misiones acreditadas en el país:

 

a) Diplomáticas y consulares;

b) De organismos internacionales;

c) De cooperación y asistencia técnica.

 

3. Funcionarios colombianos que regresan al país:

 

a) Que hayan ejercido cargo diplomático o consular;

b) Funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos previstos en el Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos internacionales, de los cuales forma parte Colombia, cuando hayan desempeñado un cargo que tenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-1, D-2 o superior, o sus equivalentes;

c) Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República;

d) Quienes en los términos del artículo 10 de la Ley 1 de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y sub-auditores de la Contraloría General de la República;

e) Personal administrativo que no tenga el carácter de local, adscrito a las misiones diplomáticas y consulares.

 

OTORGAMIENTO DE LA FRANQUICIA.

 

ARTÍCULO 4o. FRANQUICIAS PARA LOS FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL PAÍS. Los funcionarios relacionados en el numeral 1o. del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:

 

1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como equipaje, menaje o para el consumo.

2. Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.

 

Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.

 

Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este Decreto.” (Resaltado fuera del texto original)

 

De la anterior reglamentación se concluye que los titulares de las exenciones y franquicias en la importación son: la misión diplomática, los diplomáticos y los funcionarios señalados expresamente en el artículo 3o del Decreto 2148 de 1991.

 

Que las franquicias son exclusivas para dichos titulares siendo por lo tanto personales, intransferibles y no acumulables, por lo cual no cobija a su cónyuge independientemente de su nacionalidad.

 

Las únicas franquicias que cobijan al grupo familiar son para los bienes que constituyen efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.

 

Igualmente los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos del Decreto 2148 de 1991.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina