Tema: Renta
Descriptor: Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2008.
OFICIO Nº 0979
28-09-2017
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208- 0979
Doctora
MARIA PIERINA GONZÁLEZ FALLA
Directora de Gestión de Fiscalización
Carrera 8 No. 6C – 38, piso 4
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 0226 del 11/09/2017
Atento saludo, doctora Pierina.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 204 de 2014, esta Dirección está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.
Mediante el radicado de la referencia, solicita usted pronunciamiento respecto de la interpretación y aplicación de la sentencia del 16 de diciembre de 2014, radicado interno 19566, mediante la cual el Consejo de Estado anuló los Oficios 016445 de 2009 y 013446 de 2012, en relación con el alcance del concepto de “ingresos brutos” para efecto de determinar los obligados al cumplimiento de esta obligación de conformidad con las Resoluciones 228 y 273 de 2013.
Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
Observación preliminar.
La consulta remitida se dirige a avalar la tesis jurídica expuesta por esa Dirección en su solicitud, sobre la interpretación del parágrafo del artículo 4 de la Resolución 228 de 2013, el parágrafo del artículo 19 de la Resolución 273 de 2013 y el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 228 de 2013, modificado por la Resolución 158 de 2014.
Las anteriores disposiciones se relacionan con la presentación de la información exógena de los años gravables 2013 y 2014, y particularmente sobre los ingresos brutos que generaban la obligación formal.
Por tratarse de una norma cuya vigencia se encuentra agotada en el tiempo, este Despacho no puede expedir pronunciamiento específico sobre su interpretación, en virtud de la vigencia de los conceptos hacia el futuro, es decir, no tendrán el carácter de retroactivos. En este sentido, su aplicación comprende aquellos hechos o actuaciones que ocurran después de su vigencia.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la doctrina (Oficio 016455 de 2009 y 013446 de 2012) que se encontraba vigente durante la aplicación de las normas que se solicita interpretar fue anulada por el Consejo de Estado, nos permitimos plantear nuestros comentarios sobre la posibilidad de dar aplicación a la jurisprudencia contenida en la sentencia del 16 de diciembre de 2014 a otros actos administrativos de igual contenido normativo, esperando que les puedan ser de utilidad en la resolución de los asuntos de su competencia.
Caso concreto.
La Resolución 03847 del 30 de abril de 2008, por la cual se establecen los obligados a presentar la información exógena por el año gravable 2008, señaló en el parágrafo del artículo 1o:
“ART. 1°- Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2008.
/…./
PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario. (Subrayado fuera de texto)
Mediante Oficio 016455 del 26 de febrero de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina se pronunció, interpretando que toda ganancia ocasional hace parte de los ingresos señalados en el artículo 26 del Estatuto Tributario, posición doctrinal que fue reiterada en el Oficio 013446 del 2012.
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Oficio 016455 de 2009 y 013446 de 2012 proferidos por la DIAN, con fundamento en los siguientes argumentos:
“El artículo 26 del E.T., al cual remite el parágrafo del artículo 1o. de la Resolución N° 03847 de 2008, sugiere que los ingresos brutos corresponden a la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios, en general, independientemente de la causa de unos y otros.
Tal disposición se adoptó en el contexto de la depuración de la renta ordinaria como impuesto principal del cual es complementario el impuesto de ganancias ocasionales.
Si bien los ingresos constitutivos de dichas ganancias son extraordinarios por no provenir del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no pueden incluirse entre los ingresos brutos que establece la norma legal comentada, precisamente porque ésta se previó para la determinación de los ingresos base de la renta líquida gravable con el impuesto principal de renta, es decir, lo que si provienen del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
En consecuencia, la remisión hecha por el parágrafo del artículo 1o. de la Resolución N° 03847 de 2008 al artículo 26 del E.T., debe entenderse en la exégesis propia de este último, asociada a la liquidación de “ingresos brutos” para la depuración de la renta líquida ordinaria.
Concordantemente con el alcance de este entendimiento, se infiere que el monto de los ingresos brutos que origina la obligación de presentar información para los sujetos establecidos en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008, son aquellos resultantes de la sumatoria de ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan incrementado el patrimonio neto del contribuyente al momento de percibirlos, para efecto de establecer la renta líquida gravable percibida por hechos distintos a los constitutivos de ganancia ocasional, impuesto complementario independiente del básico de renta y determinable en forma diferente a la de aquel, dependiendo de su causa.”
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en el extracto anterior, debe interpretarse que cuando la norma se refiriere a los “Ingresos brutos” del artículo 26 del Estatuto Tributario, son aquellos asociados a la depuración de la renta líquida ordinaria del contribuyente, por lo cual no se deben incluir aquellos que corresponden al concepto de ganancia ocasional.
Ahora bien, respecto de la aplicación de esta interpretación del Consejo de Estado a otros actos administrativos, especialmente aquellos proferidos durante la vigencia de la doctrina anulada, consideramos que resulta viable aplicar el criterio expuesto en el fallo, en virtud de los efectos de las sentencias de nulidad que afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativos, (sic) toda vez que la declaratoria de nulidad de un acto general produce efectos extunc, esto es, que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado, en este caso el concepto que interpretaba el contenido y alcance de los ingresos brutos a que se refiere el artículo 26 del Estatuto Tributario.
De otra parte, en el caso de la Resolución 219 del 31 de octubre de 2014, encontramos que no corresponde al mismo texto de la Resolución 03847 del 30 de abril de 2008, cuya doctrina fue anulada, ya que la inclusión de las ganancias ocasionales dentro de los ingresos extraordinarios, no se deriva de una interpretación de la doctrina sino del texto mismo de la resolución, por lo cual estaría por fuera del presupuesto jurídico del fallo que hemos analizado.
Consideramos que frente a la Resolución 219 de 2014, no es viable efectuar ninguna interpretación doctrinal ya que su tenor literario es claro y expreso en la medida que exige adicionar la ganancia ocasional dentro del concepto de ingresos extraordinarios y estos fueron los parámetros bajo los cuales los contribuyentes presentaron la información exógena correspondiente al año 2014. Cualquier eliminación del concepto de ganancia ocasional sólo sería posible por la vía judicial.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica