Oficio 994

Tipo de norma
Número
994
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas.

OFICIO Nº 000994

19-01-2017

DIAN

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0053

Bogotá D.C.

 

Doctora

YAMILE ADAIRA YEPES LÓPEZ

Directora de Gestión de Aduanas (A)

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Carrera 8 No. 6C-64

Bogotá

 

Ref: Radicado 000006 del 13/01/2017

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Fuentes formales Ley 1819 de 2016; Decreto 2153 de 2016; Concepto 00001 de 2003

 

 

Cordial saludo, Doctora Yamile:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia, se indaga sobre la correcta interpretación de la exclusión del artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, ya que en dicha disposición se hace alusión a la subpartida arancelaria 06.02.90.90.00 “Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios”. No obstante, en el Capítulo 6 del Decreto 2153 de 2016 -Por el cual se adopta el arancel de aduanas y otras disposiciones- la descripción anteriormente mencionada también corresponde a la partida arancelaria 06.02.

 

De acuerdo a lo antepuesto, el consultante plantea si la exclusión en comento es aplicable a todos los bienes comprendidos en la partida arancelaria 06.02 o únicamente aquellos expresamente señalados en la subpartida 06.02.90.90.00, descripción que valga destacar únicamente se encuentra en el Decreto 2153 de 2016.

 

Sobre el particular, este Despacho entiende que la descripción genérica de la subpartida arancelaria 06.02.90.90.00 -Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios- señalada en la Ley 1819 de 2016, en efecto, no corresponde a la misma, pues consultado el Decreto 2153 de 2016 se observa que dicha subpartida arancelaria en realidad comprende unos bienes específicos, diferentes a: esquejes sin enraizar injertos (06.02.10); árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados (06.02.20.00.00); rododendros y azaleas, incluso injertados (06.02.30.00.00); rosales, incluso injertados (06.02.40.00.00); orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados (06.02.90.10.00).

 

Ahora bien, para efectos de absolver el presente interrogante, es necesario acudir a las reglas de interpretación que en materia arancelaria ha sostenido reiteradamente la Administración Tributaria, descritos en el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003, que dispone:

 

"a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida." (Subrayado y negrita fuera del texto)

 

Así las cosas, para el caso sub examine, esta Dirección encuentra aplicable la regla contemplada en el literal e), pues como manifestó en líneas previas, la subpartida arancelaria 06.02.90.90.00. no corresponde a los bienes descritos en la misma. Por tanto, la exclusión del Impuesto sobre las ventas -IVA- debe interpretarse aplicable a todos los bienes mencionados por el legislador, que en otras palabras, implica la extensión del beneficio tributario a los bienes que componen la partida arancelaria 06.02 en los términos del Decreto 2153 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica