Tema: Procedimiento-Renta- IVA-G.M.F
Descriptor: Obligación tributarias de las personas jurídicas.
OFICIO Nº 000218
27-02-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000218
Señor
CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO
Calle 141 No. 7B – 31 CS 4.
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100073274 del 07/11/2017.
Tema Generalidades
Descriptores Obligaciones Tributarias
Fuentes formales Constitución Política de 1991. Arts. 150 y 338. Estatuto Tributario.
Cordial saludo, señor Carlos Maya:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual consulta: “solicito su colaboración en el sentido de que se me informe cuáles son las obligaciones tributarias de una persona jurídica cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos. Por otro lado ¿existe algún beneficio tributario que promuévela (sic) creación de empresa?”.
Siendo competencia de esta entidad la interpretación y aplicación de las normas que establecen tributos nacionales, se precisa que la respuesta a su pregunta se limitará a los principales, advirtiendo que pueden existir otros cuya causación dependerá de las actividades económicas que realice el contribuyente, en desarrollo de las cuales pueden constituirse hechos generadores de otros tributos o gravámenes.
Así las cosas, el Estatuto Tributario, en su artículo 1, determina que “la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo”, exponiendo a su vez el artículo 2 de este mismo compendio normativo que: “son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”.
De acuerdo a lo anterior, se indica que las personas jurídicas son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, siempre que éstas realicen el hecho generador de la obligación sustancial.
En este orden de ideas, se precisa que en la actualidad los siguientes impuestos del orden nacional, son los principales susceptibles de ser generados por personas jurídicas cuyo objeto es la prestación de servicios jurídicos:
1. Impuesto sobre la renta y complementarios
2. Impuesto sobre las ventas
3. Retención en la fuente
En el mismo sentido, se advierte que el listado previo es enunciativo y no taxativo de todos los tributos que pudiesen generarse con ocasión de la prestación de servicios jurídicos como actividad económica de una persona jurídica.
1. Impuesto sobre la renta y complementarios
La declaración de renta es una obligación que le corresponde a todos los contribuyentes del impuesto de conformidad con el artículo 591 del ET., con excepción de los enumerados en los artículos 592 y 593 ibídem.
Por ello, previamente debe verificarse la calidad de contribuyente, para estar obligado a declarar o presentar declaración del impuesto de renta; en el caso de las personas jurídicas el régimen de renta dependerá de si estas tienen o no ánimo de lucro. Puesto que si se trata de una entidad sin ánimo de lucro (ESAL), la misma pertenecerá al régimen tributario especial de las ESAL (Art. 19, 356 y ss ET). Tratándose de personas jurídicas constituidas como sociedades mercantiles, el artículo 12 del ET., expone que: “Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen en fuentes fuera de Colombia”.
En este sentido, las personas jurídicas constituidas como sociedades al ser legalmente consideradas contribuyentes, están obligadas a declarar renta.
2. Impuesto sobre las ventas
·Impuesto sobre las Ventas – régimen común
Las personas jurídicas constituidas como sociedades mercantiles prestadoras de servicios jurídicos, están catalogadas en el régimen común de IVA, debido a que conforme al artículo 420 del ET., los hechos sobre los que recae el impuesto a las ventas son:
“a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet …” (Subrayas fuera de texto).
En concordancia con la norma trascrita, el artículo 437 literal c) del mismo compendio normativo, expone que son responsables del impuesto: “Quienes presten servicios”.
Por consiguiente, las personas jurídicas constituidas como sociedades mercantiles prestadoras de servicios jurídicos en tanto están obligadas a declarar IVA, y deberán hacerlo bimestralmente, siendo los períodos bimestrales: Enero-Febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre, en este sentido.
3. Retención en la fuente
De conformidad al artículo 368 del ET., son agentes de retención, entre otros las personas naturales o jurídicas, “que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”.
·Retención en la fuente a título de renta
Tal como lo expuso este despacho en Concepto No. 070387 del 05 de noviembre de 2013: “Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la UAE-DIAN. (Art. 24 Decreto 4583 de 2006)”.
Las personas jurídicas constituidas como sociedades mercantiles prestadoras de servicios jurídicos, estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención.
·Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas
Conforme expresa el artículo 437-1. del ET., la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, existe con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto, la misma debe practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 437-2 del ET., actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
“1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
4) <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
5) Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.
7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento);
b) Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles;
c) Suministro de servicios de publicidad online;
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
PARÁGRAFO 1o. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2o del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral.
Así las cosas, de encontrarse la persona jurídica prestadora de servicios jurídicos en alguna de las situaciones descritas en el citado artículo, la misma deberá asumir su obligación como agente retenedor.
Aunado a lo anterior, es necesario advertir que el gravamen a los movimientos financieros, es otro tributo del cual puede ser sujeto pasivo una persona jurídica prestadora de servicios jurídicos, entre tanto la misma sea usuaria del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de abonos, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. Al respecto se le invita a consultar el artículo 870 del ET.
Para finalizar, acerca de los beneficios tributarios para las empresas, en la actualidad existen incentivos tributarios establecidos para las empresas que se constituyan en las zonas más afectadas por el conflicto (ZOMAC), consagrado en los artículos 235 al 237 de la Ley 1819 de 2016, al cual podrán acogerse las nuevas sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la referida ley, lo cual se entenderá como la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, de tal suerte que debe corresponder a una nueva sociedad y no a una preexistente.
Ahora bien, deberán cumplir todas y cada una de las obligaciones consagradas en la Ley 1819 de 2016, así como en su Decreto Reglamentario No. 1650 de 2017, y entre otras las obligaciones consagradas en el artículo 1.2.1.23.1.6., de éste reglamentario, que se transcribe enseguida:
“Decreto 1650 de 2017: Artículo 1.2.1.23.1.6. Obligaciones de los contribuyentes del Régimen de Tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado –ZOMAC. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control que tiene la Unidad Administrativa Especial. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- las sociedades que opten por el Régimen de Tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado –ZOMAC, deberán cumplir además de las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementario, las siguientes:
1. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único Tributario –RUT- en la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- para lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición de ZOMAC.
2. Indicar en el Registro Único Tributario –RUT- la condición de micro, pequeña, mediana o grande empresa, según corresponda, previamente al inicio de la actividad económica.
3. Certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que conste:
a) La categorización de la sociedad, teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 1 al 4 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016;
b) La existencia real y material de los activos;
c) El registro de los activos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia,
d) La incorporación de los activos al patrimonio bruto de la sociedad, y
e) La información que permita el control de los requisitos de inversión, generación de empleo, desarrollo de la actividad, y la ubicación real y material de la sociedad.
El monto de los activos a certificar corresponde a los registrados en la escritura pública de constitución o en el documento privado de creación; esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, cuando se requiera.
4. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones –DIAN- la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario.”
Para mayor conocimiento sobre la materia objeto de consulta, se remiten los siguientes pronunciamientos de este despacho:
·Primer concepto general del impuesto a las ventas – IVA. Concepto No. 001489 del 30 de enero de 2017.
·Oficio No. 029382 del 31 de octubre de 2017
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina