Tema: Procedimiento
Descriptor: Firma de revisor fiscal en declaraciones tributarias.
OFICIO Nº 000220
27-02-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000220
Señor
IVÁN LEONARDO TORRES
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100080630 del 12/01/2018
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Firma de Revisor Fiscal en Declaraciones Tributarias
Fuentes formales Estatuto Tributario arts 659, 659-1, 660. Ley 1314 de 2009. Ley 43 de 1990.
Cordial saludo, señor Torres:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En el escrito en referencia, pregunta:
“1. ¿La firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias certifica que lo dispuesto en el artículo 581 del ET en el período de la declaración de retención o certifica el período total desde el 01 de Enero de 2017ª la fecha de la presentación de la declaración?
2. ¿Es justificable firmar con salvedad la declaración de retención en la fuente cuando la organización no ha realizado el proceso de convergencia a los nuevos estándares?
3. ¿Es sancionable el hecho de haber firmado la declaración de retención en la fuente con salvedad bajo el concepto del artículo 581 del ET en su numeral 1.? (sic)”.
En primer lugar es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil. Estas respuestas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales y específicas, sino buscar la manera general de aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados, los cuales deben competer a esta dependencia de acuerdo el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
Por lo tanto, hay que señalar que en materia contable, su técnica, aplicación, alcance y sanción, no es competencia de esta entidad. No obstante, se manifiesta que según lo dispuesto por la Ley 1314 de 2009 y lo conceptuado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en concepto del 10 de febrero de 2014, radicación No. 2013-422, las propiedades horizontales obligadas a llevar contabilidad deben clasificarse en alguno de los 3 grupos definidos en el Direccionamiento Estratégico del CTCP para la convergencia a estándares internaciones de información financiera, considerando para ello los requisitos de clasificación contemplados en los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009. Así mismo expone el ente técnico competente que las entidades deben hacer un detenido análisis de los decretos reglamentarios números 2784 de 2012, 2706 de 2012, 3019 de 2013, 3022 de 2013, 3023 de 2013 y 3024 de 2013 a efectos de establecer el marco normativo y el cronograma que deben aplicar.
Ahora bien, dando respuesta a su primera pregunta es útil contextualizar normativamente la misma, trayendo a colación los textos de los artículos 581 y 604 del ET., que expresan:
“ART. 581. Efectos de la firma de contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración de impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la administración de impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentren llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
(…)
ART. 604. Período fiscal. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual. En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595. Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período”. (Subrayas fuera de texto).
Las normas transcritas precisan que la firma del revisor fiscal o contador en las declaraciones tributarias tiene como fin esencial certificar: “Que los libros de contabilidad se encuentren llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones”. En este orden den (sic) ideas, respecto a la declaración de retención en la fuente, siendo ella de periodicidad mensual, la firma del revisor que certifica los hechos reseñados, se limita al período que se declara.
En este sentido, resulta pertinente reiterar lo expuesto por este despacho en el Oficio No. 098149 del 20 de noviembre de 2006, “respecto a los efectos de la firma del contador en las declaraciones tributarias, es decir, que con ella se hace constar que la información contable a partir de la cual se elaboran las declaraciones tributarias, está conforme a los principios y normas que rigen la contabilidad y que corresponde a la realidad financiera del contribuyente; esto sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Administración Tributaria para verificar los hechos económicos que dieron lugar a los registros contables”.
En cuanto a la justificación de firma del contador o revisor fiscal con salvedades, este despacho en Concepto No. 078418 del 06 de octubre de 1998, expuso frente a la firma de los contadores y revisores fiscales que estos:
“(…) incurren en responsabilidad y consiguientes sanciones de multa, suspensión o cancelación de la inscripción profesional en los términos de la Ley 43 de 1990, impuestas por la Junta Central de Contadores, cuando lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de las empresas, que no coincidan con los asientos registrados en los libros o emitan dictámenes sin sujeción a las normas o principios generalmente aceptados que sirvan de base para las declaraciones tributarias.
No sobra añadir que el contador público o revisor fiscal que encuentre hechos irregulares en la contabilidad podrá firmar las declaraciones tributarias con salvedades. (Subrayas fuera de texto)”.
En igual sentido, en Concepto No. 041677 de julio 8 de 2004, este despacho preciso que “de acuerdo al artículo 581 del Estatuto Tributario, la firma de las declaraciones tributarias por los contadores, certifican que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma y reflejan la situación financiera de la empresa. Por lo tanto, en las declaraciones tributarias respecto de contribuyentes o responsables obligados a llevar libros de contabilidad, la firma implica certificación sobre la observancia de las normas contables, excepto que se firme con las salvedades cuando la contabilidad presente irregularidades”.
Por consiguiente, puede concluirse que la firma del contador o revisor fiscal con salvedades en las declaraciones tributarias, es justificable, evidenciando una falla o discrepancia entre lo allí declarado y la certificación sobre la observancia de las normas contables emitida por el profesional.
No obstante lo anterior, sobre el asunto se adjunta el Oficio No. 054118 del 29 de agosto de 2013, que advierte que “los contribuyentes deberán preparar la contabilidad y los estados financieros de conformidad con los principios y normas de contabilidad e información financiera regulados por la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios” junto con el Oficio 031040 del 15 de noviembre de 2016, que expone los límites al principio de buena fe en la firma de declaraciones tributarias por parte de contadores y revisores fiscales.
De otro lado, en cuanto a la tercera pregunta, el órgano competente para determinar las consecuencias disciplinarias acerca de la validez y justificación real de la salvedad en los términos de la Ley 43 de 1990, es la Junta Central de Contadores, tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten sus servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal.
En materia tributaria, los artículos 659 y siguientes del Estatuto Tributario consagran las sanciones en las que pueden incurrir los contadores públicos y revisores fiscales ”que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta …“ Se anexa el Oficio No. 057551 de septiembre 11 de 2012, sobre el particular.
En los anteriores términos se da respuesta a su escrito y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina