Tema:Procedimiento
Descriptor: Condiciones para que las declaraciones de retención en la fuente sin pago total sean eficaces en virtud de solicitudes de compensación de saldo a favor.
OFICIO Nº 000481
16-04-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000481
Señor
OSWALDO ENRIQUE CABARCAS BELTRÁN
Contador Público
Parque Industrial Carlos Vélez Pombo
Km 1 Vía Turbaco
Turbaco (Bolívar)
Ref: Radicado 039969 del 20/11/2017.
Tema: Procedimiento.
Descriptor: Condiciones para que las declaraciones de retención en la fuente sin pago total sean eficaces en virtud de solicitudes de compensación de saldo a favor.
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 580-1 modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.
Cordial saludo, Señor Cabarcas.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cita usted el inciso segundo del artículo 580-1 del Estatuto Tributario y, pregunta:
1. a. El saldo a favor susceptible de compensación debe ser igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo.
b. El saldo a favor susceptible de compensación debe ser igual o superior al salvo a pagar determinado en la respectiva declaración? Ilustra el caso con ejemplos.
2. Si el saldo a favor susceptible de compensación se utiliza para pagar varias declaraciones de retención en la fuente:
a. La condición indicada en la consulta 1, debe establecerse de manera acumulada?
b. ¿La condición indicada en la consulta 1, debe realizarse en el cálculo por el valor a pagar de cada declaración de retención en la fuente?
3. ¿Al saldo a favor susceptible de compensación debe detraerse el valor de la declaración de retención en la fuente pendiente de pago que aún no ha sido solicitado en compensación ante la DIAN? Ilustra con un ejemplo.
Al respecto se observa:
El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016 establece:
“ARTÍCULO 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
(…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Acorde con la norma en cita las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago total no surten ningún efecto. No obstante, la misma disposición prevé en el inciso segundo que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no se entenderá ineficaz, cuando el agente retenedor cuente con saldos a favor susceptibles de compensación que cumplan las condiciones señaladas en este inciso y, la solicitud de compensación se presente dentro de la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 580-1 del E.T.
Así las cosas, deben cumplirse las siguientes condiciones:
·Que el agente retenedor sea titular de un salvo a favor susceptible de compensación.
·Que el saldo a favor sea igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo
·Que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente que se pretende compensar.
·Que el saldo a compensar sea igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
·Que la solicitud de compensación se presente dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retención en la fuente.
Ahora bien, debe tenerse presente, que antes de la modificación introducida al artículo 580-1 del E.T. por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, la declaración de retención en la fuente sin pago se consideraba eficaz, bajo el siguiente supuesto, que: “… un agente retenedor … sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.”
Esto implicaba que no todo agente retenedor que tuviera declaraciones con saldo a favor podía solicitar la compensación para pagar sus declaraciones de retención en la fuente. El tope que servía de referente para determinar la viabilidad de la compensación era bastante alto, ser titular de un saldo favor superior a 82.000 UVT. Con la Ley 1819 de 2016 se modifica ese límite, bajándolo a “dos veces el valor de las retenciones a cargo”. De manera que si bien no toda declaración que presente saldo a favor susceptible de compensación permite la alternativa prevista en el inciso segundo del artículo 580-1 del E.T., es factible que muchos más agentes retenedores puedan hacer uso de la misma.
Este primer requisito implica que lo primero que debe verificarse, como condición para que sea viable la compensación como mecanismo que contrarresta las declaraciones ineficaces, es establecer que se cuenta con un saldo a favor que al menos sea igual o superior a dos veces el valor de las retenciones a cargo, esto supone verificar el cumplimiento de ese requisito en la declaración de retención que se pretende compensar, formulario 350, renglón 82, que consolida el total de retenciones a cargo por concepto del impuesto de renta y complementarios, impuesto sobre las ventas e impuesto de timbre nacional. Si el saldo a favor de que es titular el agente de retención es igual o superior a dos veces ese valor, hay viabilidad, de lo contrario no.
Si lo anterior se cumple, debe establecerse además, para efectos de la compensación como tal que, el saldo a favor susceptible de compensación sea igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención que se pretende compensar.
Esto precisamente porque la declaración que presenta el saldo a favor (susceptible de compensar) debe permitir pagar la totalidad de la declaración de retención en la fuente sin pago total, incluyendo el total de las retenciones en la fuente a cargo y el valor de las sanciones, sin las hubiera. No hay lugar a determinar intereses de mora, toda vez que el saldo a favor a compensar debe ser anterior a la fecha de presentación de la declaración de retención a pagar, de manera que, si se acepta la compensación, se entiende que el pago se efectúa con dineros que entraron a la administración antes de la fecha de presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. En tal sentido, el saldo a favor que se pretende compensar debe ser igual o superior al presentado en el renglón 84 de la declaración de retención en la fuente, formulario 350. De lo contrario no quedaría pagada la totalidad de la declaración y la solicitud se rechazaría.
Ejemplo ilustrativo.
Total retenciones (Casilla 82) ................................................... 250.000
Más: Sanciones (Casilla 83) …………………………………………. 332.000 (Sanción mínima año 2018)
Total retenciones más sanciones (Casilla 84) ……………. $582.000
Saldo a favor susceptibles de compensación ……………. $520.000
En este ejemplo, un saldo a favor susceptible de compensación de $ 520.000 cumpliría la primera condición, porque es superior a dos veces el valor de las retenciones a cargo $500.000, pero no cumpliría la segunda, porque no es igual o superior al saldo a pagar $582.000
Así mismo, la solicitud de compensación debe efectuarse dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración de retención. Sin solicitud no opera la compensación.
Se recaba que, si la primera condición no se cumple, esto es, si el saldo a favor existente susceptible de compensación no es igual o superior a dos veces el valor de las retenciones a cargo (renglón 82 del formulario 350 actual), no procede la solicitud de compensación con el fin de dar por eficaz la declaración de retención en la fuente sin pago total, así el saldo a favor sea anterior a la declaración de retención objeto de compensación y el mismo sea igual o superior al total a pagar de la misma (Renglón 84 de la declaración, retenciones más sanciones si las hubiera)
De otra parte, es factible que se cuente con suficiente saldo a favor (susceptible de compensación) para pagar más de una obligación por concepto de retención en la fuente. En este evento, frente a las declaraciones de retención que se pretende pagar vía compensación, deben cumplirse las condiciones de ley, esto implica velar por que se cumpla la regla establecida en el sentido de indicar que el saldo a favor existente doble el valor de las retenciones a cargo. Esto implica que, el saldo a favor existente sea igual o superior al doble de la sumatoria de los renglones 82 de las respectivas declaraciones de retención en la fuente, caso en el cual sería viable la aplicación del inciso segundo del artículo 580-1del E.T.
Si ese requisito se cumple, luego habría que establecer si el saldo a favor existente permite compensar el total de los saldos a pagar, esto es, la sumatoria de los valores declarados en los renglones 84 (Total retenciones más sanciones) de las declaraciones que se pretende compensar (formulario 350 actual) lo cual es posible si el saldo a favor con que se cuenta es igual o superior a la totalidad de los saldos a pagar, esto es, el total de las retenciones más el valor de las sanciones, si las hubiera.
Si existen varias obligaciones de retenciones en la fuente a cargo, pendientes de pago, se llega al mismo punto si se confronta el saldo a favor existente susceptible de compensación frente a la primera obligación por concepto de retención en la fuente pendiente de pago, con el fin de verificar si en relación con la misma se cumplen totas las condiciones que exige la norma (saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo e igual o superior al saldo a pagar), si ello es así, luego de restar al saldo a favor susceptible de compensación que sirve como punto de partida, el valor total a pagar de esa primera obligación (retenciones más sanciones), se continúa la verificación del cumplimiento de la totalidad de requisitos con el saldo a favor remanente frente la siguiente obligación y así sucesivamente.
En todo caso, la administración tributaria verificará el cumplimiento de las condiciones que exige la norma, sobre las solicitudes de compensación efectivamente presentadas, de tal manera que, si se pretende compensar un saldo a favor existente susceptible de compensación con una o varias declaraciones de retención en la fuente pendientes de pago, establecerá que se cumplan en su totalidad los requisitos de ley.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina