Tema: Renta
Descriptor: Deducción de impuestos. Medios de pago para su aceptación.
OFICIO Nº 000542
24-04-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000542
Señor
MICHAEL ALEXANDER MONTOYA SANCHEZ
CR 7 No. 11A - 25
Facatativa - Cundinamarca
Ref: Radicado 100006396 del 08/03/2018
Tema |
Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS Deducción – Improcedencia Deducciones |
Fuentes formales |
Artículo 771-5 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo, Sr. Montoya Sanchez:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular se consulta sobre lo dispuesto en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, a partir de casos hipotéticos y actividades particulares que corresponde realizar a los contribuyentes en la esfera de su actuación individual, razón por la cual se debe hacer algunas precisiones.
Las hipótesis presentadas manejan diferentes conceptos que resultan contradictorios y que encuadran en supuestos construidos para avalar o calificar la actuación y la forma de interpretación que da el solicitante a la norma en cita. A manera de ejemplo, se solicita aceptación acerca de los cálculos que se deben realizar, las inferencias o interpretaciones que da el contribuyente a algunos aspectos normativos, la validez de sus consideraciones, opiniones acerca de las operaciones económicas que realiza y el uso de diferentes formas de pago.
Por lo anterior se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares por medio de casos hipotéticos específicos, ni avalar las actuaciones, inferencias o interpretaciones que hacen los consultantes de sus circunstancias y operaciones. En el mismo sentido no corresponde manifestarnos sobre las actuaciones que son tramitadas ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
No debe perderse de vista que los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
A partir de lo expuesto se atenderán las preguntas en su orden en forma general.
1.- “¿Teniendo en cuenta lo anterior, si me corresponde presentar la declaración de IVA Bimestral, ¿Qué cálculo debo hacer bimestralmente para determinar qué valor no puede ser reconocido como impuesto descontable en dicha declaración, si he realizado pagos que no cumplen con el concepto de bancarización durante el bimestre objeto de presentación?”
Debe tener en cuenta los diferentes límites consagrados en el artículo 771-5 del E.T.
“ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014.> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de créditos, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 31 de 1992.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
1. En el año 2018, el menor valor entre:
a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y
b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
2. En el año 2019, el menor valor entre:
a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y
b) El cuarenta y cinco (45%) de los costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor valor entre:
a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y
b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el menor valor entre:
a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y
b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
4. En el año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente.
El presente tratamiento no será aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente mencionados.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.> El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.”
Para efectos del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, la norma es clara al disponer los medios de pagos que se deben utilizar para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que los pagos en efectivo individuales no superen las cien (100) UVT, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.
Si se trata de la totalidad de la vigencia fiscal 2018 hay lugar a calcular que sus pagos en efectivo no deben superar el límite: a) del ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
2.- “El parágrafo 2 del artículo 777-1 (Sic) (E.T) limita los pagos “individuales” en efectivo a máximo (100) UVT so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable. ¿De esto se puede inferir que el empresario puede realizar los pagos individuales al mismo proveedor en una misma fecha o en varias fechas sin que estos superen cien (100) UVT, y aún estos pagos pueden ser considerados como, costo, deducción o impuestos descontables?
De acuerdo con el parágrafo primero transcrito los pagos en efectivo que hagan los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año 2018, podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables si cumplen con las condiciones de no superar cien (100) UVT y las demás señaladas en el artículo transcrito.
Entre ellas, cumplir con las condiciones generales del artículo 107 y normas concordantes del E.T y no superar en la vigencia fiscal 2018 el límite: a) del ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
3.- “Para efectos fiscales el proceso de bancarización dio inicio en el año 2018, según lo establece el artículo 771.5 del E.T. (Sic), por ende, ¿es válido considerar que los pagos en efectivo independientemente del monto, que se realicen para cancelar pasivos relacionados con valores tomados como costos o impuestos descontables en años anteriores no tendrán ningún efecto adverso en la declaración de renta del año en curso 2018 o en las declaraciones de IVA del año en curso?”
Los pagos en efectivo que se efectúen en la vigencia 2018 deben cumplir con todas las condiciones y requisitos dispuestos en el artículo 771-5 del E.T. Lo anterior, considerando que los pagos que se realicen para pagar pasivos relacionados con vigencias en años anteriores tienen efecto en los estados de resultados del año en que se realizan; por tanto, si afectan la vigencia en que se materializan.
En consecuencia, si se realizan pagos de otra vigencia fiscal en la vigencia 2018, los mismos si afectan la depuración de la renta y complementarios del año curso y deben seguir las disposiciones de pagos en efectivo contempladas en el artículo 771-5 ibídem.
En lo que tiene que ver con el IVA el pago de las declaraciones correspondientes a la vigencia 2018 debe seguir las reglas explicadas en la respuesta a las preguntas número 1.- y 2.-.
Si se trata del pago del IVA de declaraciones de Impuestos correspondientes al año 2017 y anteriores hay lugar a aplicar el parágrafo transitorio que dispone que: “los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes”.
4.- “Para efectos de los cálculos que habla el parágrafo primero del artículo 775-1 (E.T), cuando usa la expresión “el 85% de lo pagado” ¿el término pagado hace alusión del 100% de los pagos efectuados por el contribuyente, es decir, los hechos por medio de entidades financieras y en efectivo, o únicamente a los pagos realizados en efectivo?”
La expresión el 85% de lo pagado se refiere al porcentaje del total de los pagos realizados por el contribuyente en la vigencia fiscal sin discriminar los tipos, clases o formas de pagos realizados.
5.- “Teniendo en cuenta que el parágrafo primero del artículo 775-1 (E.T) refleja un mismo cálculo para determinar que costos y pasivos serán reconocidos fiscalmente ¿se puede entender que según el resultado del cálculo, el valor que se determine será un costo no deducible y el mismo valor se deducirá del total de los pasivos que posea en los estados financieros de la compañía para efectos del impuesto de renta?”
El artículo 775-1 no dispone en forma expresa el manejo de los costos no deducibles en la contabilidad. En consecuencia, no es posible determinar a partir de la norma cual es el manejo que debe darse al caso hipotético planteado. En el mismo sentido, corresponde al contribuyente determinar la contabilización que le dará a los valores que no pueda llevar como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables por no haber cumplido con las exigencias legales de acuerdo con los marcos normativos contables que este aplicando en desarrollo de su actividad económica.
6.- “Si una empresa decide cancelar una cuenta por pagar a sus proveedores o acreedores con un bien inmueble o instrumento financiero con un CDT, por problemas de insolvencia ¿este medio de pago será considerado como efectivo para efectos fiscales según el artículo 771-5 del E.T.?”
Se entiende por pago en efectivo el pago realizado por medio de dinero, ya sea en forma de monedas o papel moneda (billetes) que se utiliza para saldar las obligaciones dinerarias.
Los CDTs no son billetes ni monedas sino uno de los contratos bancarios de acuerdo con el Código de Comercio; por tanto, la transacción de los mismos como forma de cancelar obligaciones no se considera un pago en efectivo.
CÓDIGO DE COMERCIO.
“ARTÍCULO 1393. <DEFINCIÓN DE DEPÓSITOS A TÉRMINO>. Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución.
Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días.
ARTÍCULO 1394. <EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO>. Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código.
Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco.”
7.- “Si un cliente me cancela con un cheque, ¿puedo usar este mismo para cancelar cualquier deuda que posea ya sea con un proveedor o cualquier acreedor?”
No corresponde a esta dependencia avalar la posibilidad de cancelar sus deudas con cheques, habida cuenta que estas actividades hacen parte del giro ordinario de los negocios de los contribuyentes y son de la esfera de su responsabilidad.
No obstante, en lo que respecta al artículo 771-5 del E.T cabe destacar que el segundo inciso es preciso al enunciar que lo dispuesto en el artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
7.1.- “¿Se puede considerar que esa transacción cumple con los parámetros establecidos en el artículo 771-5, para que el costo, deducción, pasivo o impuesto descontable cancelado de esta forma sea reconocido como tal para efectos fiscales?”
Solamente cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 771-5 del E.T. los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables mediante cheques girados al primer beneficiario que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.
Así las cosas, en sentido estricto un cheque como el señalado en el caso hipotético planteado no cumple con los parámetros distinguidos para los cheques girados al primer beneficiario.
No obstante, corresponde revisar todos los límites dados en la norma para determinar si se encuentran dentro de los mismos a fin de establecer la procedencia de las deducciones.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina