Tema: IVA
Descriptor: Venta y Prestación de Servicios en el Amazonas
OFICIO Nº 000548
24-04-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000548
Señora
SANDRA ARIAS GIL
Calle 12 Nº 08-04. Barrio José María Hernández.
Bogotá D.C.
Ref: Radicados 100007123 del 15/02/2018
Tema |
Impuesto a las ventas |
Descriptores |
Venta y Prestación de Servicios en el Amazonas |
Fuentes formales |
Estatuto Tributario. Código de Comercio. Ley 1816 de 2016 Ley 223 de 1995. |
Cordial saludo, señora Sandra Arias Gil:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual consulta:
(…)
A. ¿Somos los comerciantes distribuidores y minoristas del Departamento del Amazonas, responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)?
B. ¿Aplica la exclusión del IVA para el Departamento del Amazonas del Artículo 270 de la Ley 223 de 1995, sobre el nuevo IVA creado en los artículos 32 de la Ley 1816 de 2016 y 185 de la Ley 1819 de 2016, los cuales modifican el Art. 468-1 del Estatuto Tributario?
C. De conformidad con las normas tributarias vigentes, especialmente las determinadas por la ley 1607 de 2012 y sus decretos reglamentarios ¿los licores introducidos y distribuidos en el Departamento del Amazonas se encuentran excluidos del impuesto sobre las Ventas?
D. En atención a las modificaciones introducidas por las leyes 1816 y 1819 de 2016, ¿resulta procedente efectuar el cobro del Impuesto a la Venta (IVA) (sic) a los compradores clientes de los productos comercializados por los distribuidores mayoristas que introducen licores en el Departamento del Amazonas?
A continuación, se contestarán sus preguntas de acuerdo a lo regulado en la normatividad tributaria vigente.
Precisando que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.
· Primera pregunta: “¿Somos los comerciantes distribuidores y minoristas del Departamento del Amazonas, responsables del impuesto sobre las ventas (IVA)?”
De acuerdo a las especificaciones fácticas descritas en su consulta, es preciso indicar que son responsables del IVA de conformidad con el literal a) del artículo 437 del ET., (…) en las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos; …”
Téngase en cuenta que la definición de comerciante se encuentra estipulada en el artículo 10 del Código de Comercio, que indica:
“ART. 10. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere, aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”.
Así mismo, este compendio normativo señala como actividades mercantiles las siguientes:
“ART. 20. Son mercantiles para todos los efectos legales:
1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos.
2. La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos.
3. El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés.
4. La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos.
5. La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones.
6. El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos.
7. Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos.
8. El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras.
9. La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje.
10. Las empresas de seguros y la actividad aseguradora
11. Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados.
12. Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes.
13. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes.
14. Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios.
15. Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones.
16. Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza.
17. Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes.
18. Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios.
19. Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil”.
En este orden de ideas, si ostenta la calidad de comerciante – sin importar la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúe – o si habitualmente realiza actos similares a los de un comerciante, será responsable del impuesto sobre las ventas.
· Segunda pregunta: “¿Aplica la exclusión del IVA para el Departamento del Amazonas del Artículo 270 de la Ley 223 de 1995, sobre el nuevo IVA creado en los artículos 32 de la Ley 1816 de 2016 y 185 de la Ley 1819 de 2016, los cuales modifican el Art. 468-1 del Estatuto Tributario?”
Sea lo primero aclarar que el impuesto sobre las ventas es uno sólo, cuyo hecho generador es la venta y prestación de servicios en los términos del artículo 420 del ET., siendo la tarifa del impuesto el elemento que puede variar dependiendo del bien o servicio de que se trate.
Así las cosas, existe una tarifa general del impuesto sobre las ventas la cual se expone en el artículo 468 del ET., siendo en la actualidad del diecinueve por ciento (19%).
A su vez, existen excepciones contempladas en la ley a precitada tarifa general, entre ellas la del cinco por ciento (5%) expuesta –para el caso de los bienes- en el artículo 468-1 del ET., modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, dentro de los cuales se encuentran los licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.
Ahora bien, acerca de la exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas, contemplada en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, se precisa que la norma se encuentra vigente, expresando:
“Artículo 270. Exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:
a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y
b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas”. (Negrita fuera de texto).
Sobre el asunto, este despacho ha indicado en el oficio No. 026456 de 2015, que:
“(…) Constituyen operaciones excluidas del IVA también la venta de bienes corporales muebles dentro del territorio del departamento, la importación de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario, originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas, y todas las mercancías introducidas al departamento del Amazonas a través del Convenio Colombo – Peruano vigente.
Por el contrario, la venta de bienes y la prestación de servicios que se realicen en el resto del territorio colombiano con destino al departamento del Amazonas, causan el IVA, salvo que se trate de bienes o de servicios calificados expresamente como excluidos.” (Subrayado fuera de texto).
Nótese como la exención del IVA se encuentra fundamentada en el elemento territorial, luego la venta de los bienes está asociada a su consumo dentro del mismo territorio, en este caso el Departamento del Amazonas.
En relación con los bienes adquiridos en el resto del territorio nacional, con destino al departamento del Amazonas, por regla general están gravados con el impuesto sobre las ventas, salvo que por disposición legal se encuentren excluidos del mismo.”
Por lo tanto, la aplicación del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas, expuesta en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, tiene como único requisito para el caso de la venta de bienes que la misma se realice dentro del territorio del Departamento del Amazonas, sin importar el tipo de bien o la tarifa aplicable al mismo.
· Tercera pregunta: “De conformidad con las normas tributarias vigentes, especialmente las determinadas por la ley 1607 de 2012 y sus decretos reglamentarios ¿los licores introducidos y distribuidos en el Departamento del Amazonas se encuentran excluidos del impuesto sobre las Ventas?
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en aplicación del artículo 270 de la Ley 223 de 2017, la venta de licores realizada en el Departamento del Amazonas se encuentra excluida del IVA. Pero de ningún modo los licores introducidos y distribuidos en el Departamento del Amazonas se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
Por consiguiente, la venta de licores que se realice en el resto del territorio colombiano con destino al Departamento del Amazonas, causa IVA, al no tratarse bienes calificados expresamente como excluidos.
Puesto que, como se expuso en la respuesta a la segunda pregunta, los licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5%.
· Cuarta Pregunta: “En atención a las modificaciones introducidas por las leyes 1816 y 1819 de 2016, ¿resulta procedente efectuar el cobro del impuesto a la Venta (IVA) (sic) a los compradores clientes de los productos comercializados por los distribuidores mayoristas que introducen licores en el Departamento del Amazonas?”
Retomando la argumentación precedente, en tanto la venta se realice dentro del Departamento del Amazonas se encuentra excluida de IVA, por ende, no es procedente efectuar el cobro del impuesto. Pero si la venta se realiza fuera del Departamento del Amazonas – así éste sea destino -, se encuentra gravada.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos de “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina