Tema: Impuesto Nacional al consumo
Descriptor: Impuesto nacional al carbono. Causación
OFICIO Nº 000583
26-04-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000583
Señor:
JOSÉ LUIS GÓMEZ
Carrera 7 No 32-33. Piso 27
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100080486 del 12/01/2018
Tema |
|
|
Impuesto Nacional al Carbono |
Descriptores |
|
|
IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO - CAUSACIÓN |
Fuentes formales |
|
|
Artículo 221 de la Ley 1819 de 2016; Decreto 926 de 2017. |
Cordial saludo, Sr. Gómez,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
1.- En el marco del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 y su reglamentación por el Decreto 926 de 2017 se consulta:
A.- ¿Cuál es el alcance del término “… ocasionan para el contribuyente la prohibición de generar un tratamiento tributario de beneficio respecto del mismo hecho económico que generó la expedición de las respectivas declaraciones” del artículo 1.5.5.6. del Decreto 1625 de 2015, (sic) adicionado por el Decreto 926 de 2017?
Significa que no es aceptable utilizar el mismo hecho económico para obtener un beneficio tributario adicional al logrado por medio de la certificación de carbono neutro o de otra circunstancia que fundamenta la no causación del impuesto al carbono.
B.- ¿Qué deducciones autorizadas por la Ley se enmarcan dentro de la concurrencia de beneficios que trata el artículo 1.5.5.6 del Decreto 1625 de 2015, (sic) adicionado por el Decreto 925 de 2017?
Todas las deducciones de carácter legal que no tengan relación directa de causalidad con la renta pueden ser consideradas concurrentes para efectos del artículo 1.5.5.6 del Decreto 1625 de 2015 (sic).
Corresponderá en cada caso verificar si se está utilizando el hecho económico generador de la exclusión para obtener un beneficio adicional al de no causación del impuesto nacional al carbono.
Adicionalmente, todos los descuentos tributarios que puedan ser aplicados con ocasión de la actividad, relacionados con el hecho económico que dio lugar a la procedencia de la no causación.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina