Oficio 000653

Tipo de norma
Número
000653
Fecha
Título

Tema: Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención por ingresos originados en premios en torneos deportivos.

OFICIO Nº 000653
04-05-2018
DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000653

Bogotá, D.C.

 

Señor
FELIPE HARKER DELGADO
Director Ejecutivo
Federación Colombiana de Golf
Carrera 7ª No. 72 – 64 Of. Int. 26
[email protected]
Bogotá

 

Ref: Radicado 100002866 del 23/01/2018

 

Cordial saludo señor Harker:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En respuesta al radicado de la referencia, en el cual solicita la aclaración respecto de la siguiente consulta se le manifiesta que;

 

1. ¿Se debe hacer retención en la fuente a los ingresos por concepto de premios obtenidos por profesionales de Golf en Torneos organizados por la Federación Colombiana de Golf, cuya celebración está reconocida por el Gobierno Nacional a través de Coldeportes? ¿De ser así, qué tarifa se aplicaría?

 

En primer lugar, se debe señalar que la retención en la fuente es un mecanismo establecido por el legislador con el fin de recaudar el impuesto dentro de la misma vigencia en que se percibe el ingreso.

 

En segundo lugar, efectivamente se debe hacer retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de gravamen a los premios en dinero y en especie por el monto de los premios obtenidos por profesionales de Golf en Torneos organizados por la Federación Colombiana de Golf, cuya celebración está reconocida por el Gobierno Nacional a través de Coldeportes, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 304 del Estatuto Tributario;

 

ART. 304.- Gravamen a los premios en dinero y en especie. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse.

 

Para el caso de deportistas nacionales, la tarifa aplicable correspondería a lo señalado en los artículos 404-1, 314 y 317 del Estatuto Tributario;

 

ART. 404-1.- Adicionado. L. 488/98, art. 107. Retención en la fuente por premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a quinientos mil pesos ($500.000) (Valor año base 1998) (48 UVT).

 

ART. 314.- Modificado. L. 1607/2012, art. 107. Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%).

 

ART. 317.- Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares

 

2. ¿Puede el decreto de recopilación modificar o eliminar beneficios previos incluidos en otro decreto?

 

Sobre el particular, me permito informarle que el Decreto 1625 de 2016, no conceden, (sic) ni elimina o modifica beneficios, dicho Decreto fue expedido para compilar normas reglamentarias en materia tributaria, la atribución de modificar o eliminar beneficios es enteramente del Legislador por medio de la Ley.

 

Es de tener en cuenta que el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 modificó el artículo 43 del Estatuto Tributario a partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos … 43 … del Estatuto Tributario;

 

ART. 1º- Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Modificase el artículo 35-1 del estatuto tributario, el cual quedará así:

 

“ART. 35-1.- Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del estatuto tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta”.

 

 

En estas circunstancias, el beneficio tributario que contemplaba el artículo 43 del Estatuto Tributario, en cuanto trataba como ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional los obtenidos por premios y distinciones en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el gobierno nacional, fue derogado a partir del 1º de enero de 2004 por el artículo 1º de la Ley 863 de 2003 y por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

 

Por otra parte, el Decreto 1625 de 2016 (DUR), fue expedido con fundamento en el artículo 189 de la Constitución Política, e incorporó los Decretos reglamentarios de carácter tributario; donde por la anterior razón, no se incluyó el inciso I artículo 5 del Decreto 1512 de 1985. No obstante, con el fin de otorgar seguridad jurídica en su artículo 3.2.1.1., se estableció la derogatoria integral en los siguientes términos;

 

Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de período vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.

 

3. ¿Teniendo en cuenta la primera consulta, en los certámenes que participen jugadores extranjeros y ganen premios, debería hacérseles retención en la fuente? ¿qué tarifa?

 

Para el caso de deportistas extranjeros, la tarifa aplicable correspondería a lo señalado en el artículo 316 del Estatuto Tributario

 

ART. 316.- Modificado. L. 1607/2012, art. 108. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%).

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina