Tema: IVA Retención. Procedimiento
Descriptor: Responsables del Impuesto Sobre las Ventas – Obligaciones* Responsables en la Prestación de Servicios*. Retención del Impuesto Sobre las Ventas – Causación Retención en el Impuesto Sobre la Renta
OFICIO Nº 000688
08-05-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000688
Señor:
CONTRIBUYENTE
[email protected]
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100014026 del 23/04/2018
Tema |
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Impuesto a las ventas Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
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Responsables del Impuesto Sobre las Ventas – Obligaciones* Responsables en la Prestación de Servicios* Retención del Impuesto Sobre las Ventas – Causación Retención en el Impuesto Sobre la Renta |
Fuentes formales |
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Artículos 366, 368, 370, 375, 420, 429, 437-1, 437-2, 553, 615, 615-1, 618, 669 y 771-2. Decreto 1625 de 2016. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
La consulta se atenderá en forma general acerca del impuesto sobre las ventas, la obligación de realizar retenciones en la fuente con ocasión de pagos o abonos en cuenta, las obligaciones de los agentes de retención y los contribuyentes obligados a declarar impuesto de renta y complementarios.
1.- Impuesto sobre las ventas – IVA.
Son sujetos pasivos del IVA, las personas naturales o jurídicas que compran bienes o adquieren servicios que se encuentran gravados.
Corresponde a cada empresa, persona natural o jurídica identificar el servicio que presta y determinar si se encuentra gravado o no.
Cabe destacar que los servicios prestados por medio de plataformas informáticas son diferentes de los servicios de transporte, pues, estos pueden identificarse como una actividad diferente de la prestación del servicio, diferencia que es más evidente si dicha actividad comercial se presta por otra empresa o persona jurídica.
En consecuencia, es necesario que se estudien, por parte de quien utiliza o recurre a este tipo de plataformas ya sea el transportador o el usuario, las diferentes formas de contratos o acuerdos de voluntades que se concretan y las diferentes operaciones económicas que realizan las partes.
Sobre este tema de sujetos pasivos y responsables en términos generales este despacho ya se ha manifestado mediante el Oficio 107715 de 27 de diciembre de 2006 y el Concepto 076737 de 2012 de los cuales le remitimos copia para su conocimiento.
No debe perderse de vista que los artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario disponen:
ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
(…)
ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un amento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que este se cause.
Por tanto, se prestó un servicio, en lo que tiene que ver con el impuesto sobre las ventas se entiende causado y hay lugar a su cobro y pagó por parte del responsable del impuesto. En el mismo sentido, el agente de retención está en la obligación de realizar la retención que corresponda.
.- Ingresos y base gravable en IVA.
Sobre el tema de ingresos para efectos de IVA, es necesario que se remita al artículo 447 del Estatuto Tributario el cual dispone la base gravable para este impuesto; asimismo, se debe revisar las diferentes operaciones comerciales que se surten, y el pago que realiza el beneficiario del servicio. Para su ilustración le enviamos copia de los Oficios 008077 de 2006, 013629 de 2007 y 059726 de 2012, en donde se explican los temas de ingresos y bases gravables para efectos del IVA en la prestación de diferentes servicios.
.- Soportes de operaciones económicas.
Por otra parte, sobre el tema de soportes en operaciones de venta de servicios lo conducente es indicar que existe la obligación de expedir factura por parte de todas las personas que realicen actividades u operaciones comerciales, conforme lo exige el artículo 615 del Estatuto Tributario.
Sobre este y otros temas conexos le remitimos copia de los Oficios 063288 de 2007, 064325 de 2014, 000370 y 024117 de 2015.
Debe manifestarse que la prestación del servicio público de transporte es una actividad regulada por la Ley y vigilada por el Ministerio de Transporte y las autoridades del orden local, razón por la cual las manifestaciones realizadas sobre los diferentes aspectos tributarios, no convalida o aprueba en ninguna forma la prestación de dichos servicios o de actividades análogas que no cumplan con el lleno de los requisitos legales para su ejercicio.
En términos generales se debe destacar que, en todos los eventos de suministro de bienes o servicios, ya sea en forma directa o por intermedio de terceros existe la obligación de facturar y en los comprobantes de pago de los adquirentes debe discriminarse con precisión los valores que corresponde a los impuestos liquidados y facturados por parte de quien vende los bienes o presta los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas.
Las disposiciones del Estatuto Tributario pertinentes rezan:
“ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
(…)
ARTÍCULO 615-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 223 de 1995.> Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del impuesto liquidado y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 615 del Estatuto Tributario.
<Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997.> Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas.
El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas.
En este contexto, si un obligado a declarar IVA prestó bienes o servicios gravados, se encuentra en la obligación de expedir factura: Igualmente los adquirentes de bienes están obligados a exigir factura o documento equivalente que establezcan las normas legales.
“ARTÍCULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo subrogado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998> A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.”
.- Para efectos de los descontables por conceptos de impuestos como el gravamen sobre las ventas debe aportarse la correspondiente factura en donde figuren los pagos por estos valores que realice el adquirente.
“ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3º de la Ley 383 de 1997:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.
(…)”
2.- RETENCIONES EN LA FUENTE.
Se recuerda que las entidades que actúan como agentes de retención deben cumplir con la obligación de practicar las retenciones que correspondan, pues se consideran responsables de los tributos sobre los cuales deben actuar con dicha calidad, si se trata del cobro de prestaciones de servicios gravados artículo 437-1 y 437-2 del E.T. y retefuente en todos los casos de ingresos constitutivos de fuente nacional para efectos de renta y complementarios.
Sobre esta obligación, las normas relacionadas del Estatuto Tributario disponen:
ARTÍCULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 6o.> No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
(…)
ARTÍCULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.
ARTÍCULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor de sus declaraciones de ventas.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. <Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
3. <Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
(…)
“ARTÍCULO 437-3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 223 de 1995> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.”
No hay que olvidar que entre las obligaciones de los responsables de IVA se encuentra la de facturar por la venta de bienes y servicios. En este punto es necesario revisar la tarifa de IVA por el servicio prestado, o el bien adquirido las cuales se encuentra en las normas legales y no pueden ser fijadas por voluntad de las partes.
Asimismo, no sobra advertir que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco para efectos de modificar la responsabilidad tributaria.
ARTÍCULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.
.- Se reitera que no corresponde a esta dependencia señalar o establecer por medio de un concepto cómo deben discriminarse los pagos por un servicios (sic) en un contrato en particular, por tanto, la entidad contratante debe revisar la realidad del contrato al tenor de las obligaciones allí contenidas, de acuerdo con la normatividad contractual pertinente con el fin de evitar la incursión en prohibiciones o violaciones de las normas legales tributarias.
ARTÍCULO 669. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.
Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.
La retención en la fuente por el impuesto de renta y complementarios se realiza por parte de los agentes de retención sobre los pagos o abonos en cuenta en relación con ingresos que son considerados constitutivos de renta para efectos del impuesto de renta y complementarios. De lo cual se colige que la retención que se realiza por pago o abono en cuenta a un beneficiario se efectúa porque dicho pago corresponde con ingresos constitutivos de renta y por tanto, la retención que se hace corresponde al recaudo en forma anticipada de su renta por estos ingresos. En el caso hipotético, si con ocasión de una operación económica, algún contribuyente recibió un pago por un concepto que constituye ingreso de renta por parte de un agente de retención, este último está en la obligación de practicarle la retención correspondiente.
El artículo 366 del Estatuto Tributario dispone:
“ART. 366.- Facultad para establecer nuevas retenciones. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%)* del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.”
En los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario se regula en forma general esta facultad del gobierno nacional. Entre ellos se encuentran el artículo 368 que designa a los agentes de retención.
“ART. 368.- Modificado. L. 488/98, art. 115. Quiénes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, uniones temporales*, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
PAR. 1º- Modificado. L. 223/95, art. 122. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
PAR. 2º- Adicionado. L. 223/95, art. 122. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.
3.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Acerca del pago del impuesto de renta y complementarios, es oportuno señalar que es un deber de quienes se consideran contribuyentes de dicho impuesto, lo cual depende de la obtención de ingresos que sean constitutivos de renta; por tanto, solamente quienes obtienen este tipo de ingresos son sujetos pasivos de este impuesto, en concordancia con lo antedicho corresponde revisar el Decreto 1951 de 2017, en el cual se establecen los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta por el año gravable 2017.
Dicho Decreto modificó el Decreto 1625 de 2016 en particular los artículos sobre los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios, las normas pertinentes rezan:
DECRETO 1951 DE 2017
Artículo 1. Modificación del Epígrafe y de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.Modifíquese el Epígrafe y la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“Sección 2. Plazos para declarar y pagar en el año 2018”
NORMAS GENERALES
(…)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO
“Artículo 1.6.1.13.2.6. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2017, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
(SIC) Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a
Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorios previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario”.
Artículo 1.6.1.13.2.7. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2017 los siguientes contribuyentes:
a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos de un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2017 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2017 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($143.366.000).
2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).
b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2017 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2017 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($143.366.000).
2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($44.603.000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).
c) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.
d) Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.
e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.
Parágrafo 1. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.
Parágrafo 2. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la retención laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN lo requiera.
Parágrafo 5. En el caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, ceben (sic) cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en el presente decreto.”
Finalmente, sobre el tema de retenciones en la fuente se remiten los Oficios 007074 y 014896 de 2017 por contener doctrina relacionada con este tema.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina