Tema: IVA
Descriptor: Servicios excluidos. Servicios de la salud
OFICIO Nº 000692
08-05-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000692
Señora
LIZBETH IVONNE HERNÁNDEZ MEYO
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 1192 del 03/04/2018
Tema |
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Impuesto a las ventas |
Descriptores |
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Servicios Excluidos |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario. Art. 420, 424 y 476. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone inquietudes relacionadas con el tratamiento tributario respecto del impuesto sobre las ventas para las entidades sin ánimo de lucro, exponiendo:
“(…)
1. ¿Cuál es el tratamiento impositivo en materia de IVA que su legislación prevé en la prestación de servicios asistenciales, como atención médica a personas de escasos recursos, realizados por las instituciones asistenciales, de beneficencia o sin fines de lucro por lo que se cobre una cantidad simbólica o no cobre al adquiriente de los mismos?
2. Para efectos de IVA, ¿se permite a las mencionadas instituciones recuperar el IVA que les trasladen sus proveedores en la adquisición de bienes y servicios relacionados con los servicios asistenciales de medicina, mediante algún mecanismo (devolución, acreditamiento, compensación, retribución, reintegro, etc.?”
Sea lo primero precisar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 420 del Estatuto Tributario (ET), el impuesto a las ventas se aplica sobre:
“(…)
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet”.
Así las cosas, se tiene como regla general que el impuesto sobre las ventas es de carácter objetivo y se genera sobre la venta de bienes y prestación de servicios, siendo excepcionales los casos expresamente señalados en la ley.
Ahora bien, las entidades sin ánimo de lucro no se encuentran exentas del impuesto sobre las ventas, por tanto, en la medida en que ellas realicen alguno de los hechos generadores del impuesto, serán sujetos pasivos del mismo.
De otra parte, es importante indicar que respecto de la prestación de servicios médicos para la salud humana existe un tratamiento diferencial dentro del ordenamiento jurídico colombiano, expuesto en el artículo 476 del Estatuto Tributario, donde se contempla:
“Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana (…)” (negrita fuera de texto).
Al respecto, la doctrina vigente en esta entidad en concepto No. 000238 de 2008, citando a la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) “2.1. SERVICIOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, HOSPITALARIOS, CLÍNICOS Y DE LABORATORIO, PARA LA SALUD HUMANA. (NUMERAL 1º. DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
El artículo 476 del Estatuto Tributario señala en el numeral primero, como excluidos del IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se entienden por servicios de salud aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana, en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora.
Se ubican dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien lo preste no sea un profesional de la medicina, como los de optometría, terapia de lenguaje, fisioterapia, bacteriología y sicología.
La exclusión, no obedece en modo alguno al servicio de determinada profesión, sino a la aplicación práctica y específica de la misma en actividades que propendan por la salud humana. Igualmente, está cubierto por la exclusión, el servicio de información de la presión arterial, peso, estatura y demás prestados a través de máquinas.
(…) Cuando en desarrollo de la prestación del servicio médico se realizan actividades tales como la investigación o la educación, las cuales por su naturaleza son diferentes a las relativas a la salud humana propiamente dichas, no se encuentran cobijadas por la exclusión”. (negrillas fuera de texto).
En este sentido, esta dependencia ha indicado que: “… se debe entender por servicios de salud todos aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana, en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora, ubicándose dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. (Oficio No. Interno 100208221-000390 del 06/03/2018).
En consecuencia, dando respuesta a su primer interrogante si bien no existe un tratamiento especial para las entidades sin ánimo de lucro en materia de IVA, en general la prestación de servicios médicos para la salud humana de acuerdo a lo consagrado en el artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del impuesto a (sic) sobre las ventas y por ende no causa el tributo, es decir, no está gravada con IVA.
De otro lado, en cuanto a la segunda pregunta es necesario advertir que, al enfocarse su inquietud en bienes y servicios relacionados con la medicina, deberá revisarse a qué clase de bien o servicio específico se refiere, debido a que el artículo 424 del Estatuto Tributario incluye dentro de los bienes que se hallan excluidos del impuesto algunos sobre los que usted indaga –identificándolos de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente- entre ellos:
“(…) 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para sus terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados por la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticos o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.
(…) 90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico-quirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparados para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecanismos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos, aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.
(…) Adicionalmente:
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino (…)”.
Por consiguiente, dependerá del tipo específico de bien y servicio el tratamiento que debe aplicarse en materia de IVA, puesto que si ellos se encuentran dentro de los excluidos determinados por el artículo 424 y 476 del Estatuto Tributario no causarán el impuesto.
Ahora bien, de tratarse de bienes y servicios gravados necesarios para la prestación de los servicios objeto de consulta, y que correspondan a costos o gastos, la norma tributaria permite llevarlos como impuesto descontable, ello de acuerdo con lo expresado en el libro tercero del Estatuto Tributario, artículos 483 y siguientes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina