Oficio 000701

Tipo de norma
Número
000701
Fecha
Título

Tema: CREE

Subtítulo

Descriptor: Determinación del impuesto por los años gravables 2016 y anteriores.

OFICIO Nº 000701

08-05-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000701

 

Señor

JEISSON FELIPE HERNÁNDEZ FIGUEROA

Carrera 81 A Nº 8 C – 37

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100013773 del 27/03/2018

 

Cordial saludo señor Hernández

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

PREGUNTA

 

Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta para la equidad de los años gravables 2016 y anteriores, se puede tomar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles en los términos del inciso 4 del artículo 15 de la Ley 9 de 1989 y sus modificaciones?

 

RESPUESTA

 

Ante todo debe recordarse que el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE creado mediante la Ley 1607 de 2012, fue derogado a partir del año gravable 2017 por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Por tal razón no puede este despacho realizar una interpretación de una norma derogada.

 

Sin embargo es viable recordar los pronunciamientos que sobre la base gravable del CREE se efectuaron en su momento, en donde se señaló que al estar definida la base gravable del CREE en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, únicamente los factores y conceptos allí consagrados podían tomarse en cuenta para efectos de la depuración, pues al haber sido este, un impuesto diferente al de renta tenía su propio sistema de depuración de tal suerte que no era viable acudir a la analogía las disposiciones aplicables al impuesto de renta.

 

En este sentido, el Oficio No. 77314 de diciembre 2 de 2013 expresó en algunos apartes: ”(…) respecto, nos permitimos manifestarle que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, así como las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

 

Por su parte la ley define el hecho generador del impuesto:

 

“ARTÍCULO 21. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley …”

 

Y el artículo 22 del mismo texto legal dispone cómo se determina la base gravable.

 

“ARTÍCULO 22. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4o del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999 …”

 

Como se observa, en este nuevo impuesto la ley consagró todos sus elementos, y si bien en algunos aspectos remite al impuesto sobre la renta y complementarios, contienen todos los elementos del tributo que lo hacen propio.

 

En este contexto, a partir de la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos del impuesto CREE, se depurará la base gravable del mismo, detrayendo para tal efecto únicamente los conceptos señalados en la ley. Lo que significa que para el impuesto CREE no pueden tomarse aquellos que para el impuesto sobre la renta y complementarios gocen de un tratamiento especial, salvo que expresamente estén previstos en el citado artículo 22 de la Ley 1607/12

 

Por tal razón ingresos como los que se consultan, -provenientes del Certificado de Incentivo Forestal – que si bien fueron creados buscando incentivar la producción y protección forestal, en la Ley 139 de 1994, en donde para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios expresamente consagró en el artículo 8 que “no constituyen renta gravable”; no pueden ser tomados en idéntico sentido en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, toda vez que, la Ley 1607 de 2012 no hizo mención al respecto y no los incluyó dentro de aquellos ingresos que se exceptúan o detraen de la base gravable. (…) resaltado fuera de texto.

 

En consecuencia y como allí se expresó, para efectos de la depuración del impuesto sobre la renta para la equidad, solo podían tomarse en consideración los factores expresamente señalados en la Ley 1607 de 2012 dentro de los cuales no se encontraba el consagrado en el inciso 4 del artículo 15 de la Ley 9 de 1989 y sus modificaciones.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina