Retención
Contratos de construcción de inmueble por destinación.
OFICIO Nº 000704
08-05-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000704
Señora
CLAUDIA FRANCO VÉLEZ
Gerente General
Asociación Nacional de Música Sinfónica
Calle 10 No. 5 – 22
Bogotá D.C
Ref: Radicado 100009893 del 02/03/2018
Tema: |
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Retención en la fuente |
Descriptores: |
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Contratos de Construcción |
Fuentes Formales: |
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Decreto 1625 de 2016 ART. 1.2.4.9.1 |
Cordial saludo, señora Claudia:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el escrito de la referencia expresa que la Asociación Nacional de Música Sinfónica, contrató con una empresa, la fabricación e instalación de una Concha acústica para el Teatro Colón de Bogotá. Afirma que este elemento corresponde a la definición de inmueble por destilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 658 del Código Civil. Afirma que esta Concha acústica servirá de manera definitiva única y exclusivamente para el teatro Colón. Expresa que a pesar de que la Concha acústica pueda adaptarse a los diferentes formatos de presentación –coro, grupo de cámara, orquesta completa- es un elemento inherente a la condición del Teatro y tiene con él una dependencia funcional
Con lo expuesto pregunta:
¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente aplicable a un contrato de construcción de un inmueble por destinación?
RESPUESTA
Atendiendo la característica del contrato celebrado y si bien no compete a esta Subdirección calificar la naturaleza civil o comercial del contrato celebrado para la fabricación e instalación de la Concha acústica referida, consideramos que da respuesta de manera general a su inquietud lo ya planeado por esta dependencia en anteriores oportunidades, valga citar el Oficio No. 044201 de mayo 29 de 2009, que expresó:
“(…) En torno al tema de los contratos de construcción se han emitido, entre otros, el Concepto 00001 de 2003 y el Oficio 029840 de 2006 que destacamos a continuación en sus apartes pertinentes, por contener aspectos tratados de manera regular por esta Oficina y por constituir doctrina vigente de esta Dirección:
Oficio 029840 de 2006: “(…) consulta si los contratos de construcción o fabricación de puentes, estaciones de transporte y demás edificaciones, en estructuras metálicas removibles, así como los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un inmueble, se pueden considerar como contratos de confección de obra material de acuerdo con lo señalado en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas.
Sea lo primero manifestar que el Concepto Unificado de IVA Nº 001 de 2003, en el título IV, capítulo II, numerales 1.3 y 1.4, analiza el tema de los contratos de confección de obra material, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los siguientes términos:
1.3. CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL
Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan.
El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.» (….).
1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN
Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.” (.…).
Para una correcta aplicación de lo previsto en el Concepto Unificado, es preciso observar que el mismo, al señalar que no constituyen contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, establece como condición que dicho retiro pueda efectuarse sin detrimento del inmueble. En estas circunstancias, cuando el concepto indica que no constituyen contrato de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, se está refiriendo a aquellas que se agregan a la construcción como accesorios (y por ello cita como ejemplo las divisiones internas en edificios ya terminados), pero no a los elementos estructurales que hacen parte de la construcción en sí.
En consecuencia, si se trata de contratos que tienen por objeto la fabricación de edificaciones del tipo de puentes o estaciones de transporte, los mismos se adecúan a la definición de contratos de confección de obra material, independientemente de la tecnología que se utilice para llevar a cabo la construcción. El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no, por ejemplo, ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa, inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación. En otras palabras, la modernización de las construcciones y el uso de materiales con bajo impacto ambiental, como estructuras de metal, ajustables y removibles, no obsta para que a los respectivos contratos se les dé el tratamiento tributario previsto en la ley.
El mismo planteamiento es válido para los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un inmueble ya que como lo señala el Concepto Unificado, son también contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente fabrica las obras inherentes a la construcción en sí, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. Es claro que si se trata de tuberías que se incorporan a la construcción y que tienen un valor funcional dentro de la misma, su retiro va en detrimento del bien, por lo que, también en este caso, se aplica lo previsto para los contratos de construcción.” (Subrayado y resaltado del texto).“ últimos subrayados fuera de texto.
Como se puede extraer de la doctrina citada, para efectos de determinar si se está frente a un contrato de construcción de obra, deberá en cada evento analizarse la estructura que se incorpora a la construcción pues como allí se expresa el hecho de modernizar los materiales y utilizar diferentes estructuras que permitan flexibilidad en la misma puede enmarcarse dentro del tipo de contrato de construcción. Como en el caso consultado en donde se señala en la consulta que a pesar de ser ajustable y removible la Concha acústica el teatro sin esta, no podría funcionar para espectáculos artísticos musicales, lo cual permite afirmar que el retirarla si ocasionaría un detrimento estructural en el inmueble el cual quedaría en este parte, sin funcionamiento.
En consecuencia, bajo los criterios contenidos en la doctrina y lo expuesto debe concluirse que los pagos o abonos en cuenta provenientes de la ejecución de contratos de construcción, se someten a la tarifa de retención en la fuente a títulos del impuesto sobre la renta del 2% sobre el valor total del pago o abono en cuenta conforme al artículo 8º del Decreto 2509 de 1985 compilado por el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina